7º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

MINISTERIO PUBLICO C/ MARCELO ALFONSO CID HERNANDEZ

Rol

Fecha

7 de julio de 2021

Materia

TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO, MUNICIONES Y OTROS. ART. 9 LEY Nº17.798.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que, en estos autos, RIT 303-2019, RUC 1801036809-6, del Séptimo Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Santiago, los jueces don Héctor Alejandro Plaza Vásquez, don Fernando Monsalve Figueroa y doña Alejandra Hume Contreras, por sentencia de fecha diecinueve de abril de dos mil veintiuno, resolvieron que: I.- Se condena a MARCELO ALFONSO CID HERNÁNDEZ, ya individualizado, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA de presidio menor en su grado máximo, accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor del delito consumado de porte ilegal de arma de fuego, ilícito previsto y sancionado en el artículo 9 inciso primero, en relación con el artículo 2 letra b) de la Ley N° 17.798 perpetrado el día 23 de octubre de 2018, en la comuna de La Florida. II.- Se condena a MARCELO ALFONSO CID HERNÁNDEZ, ya individualizado, a la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS de presidio menor en su grado medio, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del delito consumado de porte ilegal de Municiones, ilícito previsto y sancionado en el artículo 9 inciso segundo en relación con el artículo 2 letra c) de la Ley N° 17.798 cometido el día 23 de octubre de 2018, en la comuna de La Florida. III.- Las sanciones corporales impuestas al sentenciado MARCELO ALFONSO CID HERNÁNDEZ, se les sustituyen por la de libertad vigilada intensiva, que consiste en someter al penado a un régimen de libertad a prueba que tenderá a su reinserción social a través de una intervención individualizada, bajo la vigilancia y orientación permanentes de un delegado, por el mismo plazo de las penas impuestas, período durante el cual tendrá que cumplir las condiciones que le sean impuestas en el plan de intervención que le sea aplicado, además, de las establecidas en el artículo 17 de Ley N°18.216. Dentro del plazo de quinto día de que se encuentre

Fundamentos

considerando décimo séptimo, se exime al condenado del pago de las costas de la causa. VI.- Una vez ejecutoriada esta sentencia, procédase a la incorporación de la huella genética del sentenciado en el Registro de Condenados, si dichas huellas hubieren sido determinadas durante el procedimiento criminal o, en su defecto, disponiéndose la correspondiente toma de muestras biológicas necesarias para dicho fin, de acuerdo lo dispone la Ley N° 19.970 y su reglamento. Ejecutoriada esta sentencia, ofíciese a los organismos que corresponda para hacer cumplir lo resuelto y remítase los antecedentes necesarios al Juez de Garantía de la causa. Asimismo, en dicha oportunidad, póngase al sentenciado a disposición del referido Tribunal para los efectos del cumplimiento de la pena. Cúmplase oportunamente con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 18.556, modificado por la ley 20.568, oficiándose al Servicio Electoral. En contra de la sentencia, el Sr. defensor penal público, dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del N° 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, la errónea aplicación del derecho por parte del Tribunal al momento de determinar la pena impuesta, en relación con los artículos 9 y 17 b) de la Ley 17.798, en relación con el artículo 74 del Código Penal. Oídos los intervinientes, se trajeron los autos para resolver. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en primer lugar cabe tener presente que el recurso de nulidad es un recurso de derecho estricto, y como tal el recurrente de nulidad en sus fundamentos debe ceñirse estrictamente a lo preceptuado en los artículos 372 y siguientes del Código Procesal Penal, señalando el vicio que denuncia, las normas vulneradas y como ellas influyen substancialmente en lo dispositivo del fallo, encuadrando sus reproches en la causal que invoca, y señalando expresamente si deduce más de una causal, si lo hace en forma conjunta o subsidiaria. SEGUNDO: Que, en el caso de autos, comparece la defensa de Marcelo Alfonso Cid Hernández y solicita que se anule la sentencia de marras y con ello se dicte una de remplazo y se declare que, no concurren dos tipos penales distintos en el actual artículo 9° de la Ley N° 17.798 sobre Control de Armas, lo que supone un castigo diverso en cada uno de esos delitos, aun cuando atenten en contra del mismo bien jurídico, estimando que a su respecto existe un concurso aparente de leyes penales, entre el PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILEGAL DE MUNICIONES, haciendo aplicación del principio de consunción para su resolución, por lo que la figura del porte ilegal de arma de fuego consume o absorbe la conducta del porte ilegal de municiones. De modo que, solicita que haciendo aplicación del artículo 17 b) inciso 2° de la Ley 17.798 en relación con el artículo 75 del Código Penal, y considerando las circunstancias atenuantes de irreprochable conducta anterior y colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos, y ninguna agravante, consideradas en el motivo décimo tercero d

Fallo

por tanto, a su juicio se está ante una situación jurídico-penalmente relevante, en la que varias normas penales coinciden de forma auténtica - porte ilegal de arma de fuego y porte ilegal de municiones- y que determinan la regulación de un único supuesto de hecho, de manera que cualquiera de esas normas concurrentes puede calificarlo, pues todas ellas abarcan el contenido de injusto y culpabilidad o la mayor parte del mismo y solo una sola puede ser aplicable para no vulnerar el principio NON BIS IN IDEM. Estima que, la hipótesis planteada por su parte y estando el bien jurídico protegido por cada una de las normas en concurso, debe subsumirse el delito de porte ilegal de municiones en el porte ilegal de arma de fuego. Lo anterior, por cuanto el referido principio conduce a afirmar que un precepto desplaza a otro cuando por si sólo incluye (“consume”) ya el disvalor que éste supone, por razones distintas a la especialidad y a la subsidiaridad. Este principio sirve justamente como criterio al que hay que recurrir cuando uno de los preceptos en juego es suficiente para valorar completamente el hecho. TERCERO: Que, en cuanto a los hechos que se tuvieron por acreditados por el Tribunal, en el considerando octavo de la sentencia, se señala que: “OCTAVO: Que, el Tribunal dará crédito a las declaraciones de los testigos que en su oportunidad fueron debidamente contra examinados por la defensa, por cuanto se desprende de ellas que los declarantes dieron razón suficiente y fundada de

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Santiago, siete de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: Que, en estos autos, RIT 303-2019, RUC 1801036809-6, del Séptimo Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Santiago, los jueces don Héctor Alejandro Plaza Vásquez, don Fernando Monsalve Figueroa y doña Alejandra Hume Contreras, por sentencia de fecha diecinueve de abril de dos mil veintiuno, resolvieron que: I.- Se condena a MARCELO ALFONSO CID

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