M.P C/ MANUEL EDUARDO ORREGO LABRA, JUAN IGNACIO GALLARDO CABEZAS, DAVID ALEJANDRO MIRANDA MANSILLA Y ALEXIS IVAN GARRIDO CONTRERAS (QTE CARLO NICOLE PUEYES VASQUEZ)
Rol
Fecha
7 de julio de 2021
Materia
HOMICIDIO CALIFICADO. ART. 391 Nº 1.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte N° 1648-2021 RPP, RIT O-305-2020, RUC 1900094042-1, por sentencia de veintitrés de mayo de dos mil veintiuno, pronunciada por el Sexto Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, se condenó a los acusados Alexis Iván Garrido Contreras, David Alejandro Miranda Mansilla, Manuel Eduardo Orrego Labra y Juan Ignacio Gallardo Cabezas, a la pena de diecisiete años de presidio mayor en su grado máximo, más accesorias legales que se indican, como autores del delito de homicidio calificado cometido en la persona de Yanko Taborga Vásquez, perpetrado el día veintitrés de enero de dos mil diecinueve. Contra dicha decisión, la defensa de los sentenciados dedujo el presente recurso de nulidad que sustenta, de manera principal, en la causal contemplada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra d) y 36 del mismo texto legal; en subsidio, propone el motivo contenido en literal e) del artículo 374 ya citado, que vincula con el artículo 342 c) y 297 del estatuto en comento; finalmente, en subsidio de lo anterior, y en forma conjunta, plantea la causal del artículo 373 letra b) del código en referencia, denunciando la errónea aplicación del derecho, por un lado, del artículo 391 Nº 1 del Código Penal; y, por otro, de los artículos 11 Nº 9 y 68 del mismo texto sustantivo. Mediante pronunciamiento de diez de junio último, rectificado el día 22 del mismo mes y año, la sala tramitadora de esta Corte declaró admisible el libelo recursivo en todos sus extremos, procediéndose a su vista ante la Cuarta Sala de este tribunal, integrada por los ministros señora Ana Cienfuegos Barros, señora Dora Mondaca Rosales y señor Patricio Martínez Benavides, alegando por el recurso la abogada señora Stephanie Carvajal Ponce, y contra éste, por el Ministerio Público, la abogada señora Natalia Soto Sepúlveda, fijándose para la lectura del fallo la audiencia del día de hoy, según consta de los respectivos registros
Fundamentos
considerando la prueba e investigación de cargo que es sesgada y carente de objetividad, cuestionando la lógica de que, si los imputados querían matar a la víctima, yendo en la misma pista, hayan ingresado a cargar combustible, corriendo el riesgo de perderlo. En el mismo acápite, expresa, en relación a la dirección de las balas, que habiéndose señalado por los peritos, que la dirección de los disparos se produce de atrás hacia delante, ello también se explica, porque la víctima pudo haberles disparado primero, y al huir, le hayan disparado hacia delante, máxime si una funcionaria policial que refiere, señaló en estrados que no sabe quien disparo primero. Agrega que el hecho de que los imputados hayan sido detenidos al trasladar a uno de ellos que estaba herido a un centro asistencial, podría interpretarse de que ellos fueron atacados. Respecto la participación de los mismos, continúa su reproche en el sentido de que el Ministerio Público fijó un camino de investigación único, y nunca se realizaron diligencias destinadas a establecer la versión de los encartados, máxime si se trata de personas sin antecedentes penales. Reflexiona, sobre la base de lo señalado, que las conclusiones del tribunal representan un salto lógico inadmisible desde la perspectiva de la razón suficiente, pues carece de inferencias razonables deducidas de las pruebas de cargo, reprochando, además, que se condene a los cuatro tripulantes del vehículo, cuando es posible considerar que los que iban como pasajeros no tengan participación, considerando que se estableció que quienes disparan son la víctima y dos de los acusados. Finalmente, refiere la declaración del perito de la defensa, quien concluyó que el primer disparo lo efectuó la víctima, pero el tribunal no se hace cargo de dicha hipótesis, desestimando la legítima defensa que se invoca. En efecto, concluyó que la víctima debió disparar primero, pues luego de recibir los impactos de las armas de los acusados, era imposible que pudiese repeler ese ataque, vulnerándose, de ese modo, el principio lógico en que se funda el presente arbitrio. Tercero: Que, como segunda causal subsidiaria, se interpone en forma conjunta, el motivo de nulidad del artículo 373 b) del Código Procesal Penal, por errónea aplicación, en un extremo, del artículo 391 Nº 1 del Código Penal; y en el otro, de los artículo 11 Nº 9 y 69 del último texto legal citado. En su primer acápite, se cuestiona una errada interpretación del precepto indicado, que llevó a considerar de modo impropio, la concurrencia de alevosía, excluyendo la aplicación del numeral 2º del artículo 391 citado. En efecto, refiere que tal noción, conforme cita doctrinal que efectúa, corresponde a la comisión del homicidio, obrando a traición o sobre seguro, esto es, aprovechándose de la confianza de la víctima, abuso que en la especie no se da, pues ni siquiera existía una relación de amistad para que pudiese establecerse tal conducta. Agrega que para que se configure dicha calific
Fallo
fallo la audiencia del día de hoy, según consta de los respectivos registros de audio. Por intermedio del arbitrio en comento, se solicita, se acoja el recurso, y de concederse la causal principal o primera subsidiaria, se invalide el juicio oral y la sentencia, señalándose el estado en que debe quedar el proceso, y ordenando la realización de un nuevo juicio oral ante un tribunal no inhabilitado; en caso de estimarse procedente la última causal subsidiaria, pide dicte, sin nueva audiencia pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo, procediéndose a anular sólo la sentencia dictada, en la parte pertinente a los yerros jurídicos denunciados. Con lo oído y relacionado y teniendo, además, en consideración: Primero: Que en lo concerniente a la causal principal de nulidad que se impetra, los recurrentes expresan que la decisión impugnada no cumple con la exigencia de contener “…las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo” conforme lo exige el literal d) del artículo 342 del Código Procesal Penal, incumpliendo, además, lo dispuesto en el artículo 36 del mismo texto. Luego de una referencia al deber de motivar de las sentencias y sus márgenes normativos y jurisprudenciales, especifica que el vicio que denuncia, radica en la falta de fundamentación al desestimar la eximente de la legítima defensa invocada por los acusados, reprochando que el tribunal se limitó a realizar
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San Miguel, siete de julio de dos mil veintiuno. Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte N° 1648-2021 RPP, RIT O-305-2020, RUC 1900094042-1, por sentencia de veintitrés de mayo de dos mil veintiuno, pronunciada por el Sexto Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, se condenó a los acusados Alexis Iván Garrido Contreras, David Alejandro Miranda Mansilla, Manuel Eduardo Orrego Labra y Juan Ignacio
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