INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMA NOS/INTENDENCIA REGIONAL DE ATACAMA
Rol
Fecha
6 de julio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: PRIMERO: En el folio 1, con fecha 1 de julio último, comparece el abogado don Patricio Andrés Tello Pizarro, actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS, e interpone acción de amparo constitucional en favor de doña CHEZNA BELZINCE, ciudadana de nacionalidad haitiana, Pasaporte N° GV4654457, y doña MARIA DE LOS ANGELES PAIVA CORONADO, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad venezolana N°27.362.674, en contra de la Intendencia Regional de Atacama, RUT Nº 60.511.030-4 representada por el Intendente, señor Patricio Guillermo Urquieta García, por haber dictado de manera ilegal y arbitraria las Resoluciones Exentas Nº 319 de fecha 19 de Marzo de 2021 y la N° 537 de Fecha 3 de Mayo de 2021, notificadas a ambas amparadas, que ordenan su expulsión del país. Con respecto a la amparada Chezna Belzince, relata que con fecha cuatro de noviembre del año dos mil dieciocho, a la edad de 21 años, deja su lugar de residencia en la ciudad de Gonaives, Haití, dejando a su hermano y madre, decidiendo emprender viaje sola a Chile, debido a que la situación social y económica de su país no le permitía acceder a ningún tipo de trabajo, buscando en Chile mejores oportunidades de vida. Indica que tras pasar por República Dominicana y luego Brasil, finalmente llega Perú, ingresando a nuestro país el 28 de Diciembre del 2018, por el paso fronterizo de Chacalluta, siguiendo su ruta hasta la comuna de Copiapó, donde reside. Posteriormente se autodenuncia ante la Policía de investigaciones de Copiapó, en Diciembre de 2020, iniciando el régimen de firma mensual. Añade que aquí conoce a su actual pareja, don Jackson Ceance, ciudadano haitiano, que cuenta con residencia definitiva en nuestro país, naciendo de esta relación la niña Luisna Ceance Belzince, de actuales 9 meses de edad y de nacionalidad chilena, quien se encuentra adscrita al CESFAM “Santa Elvira”, correspondiente a su residencia. Luego, en Febrero de 2021, la Intendencia Regional de Atacama
Fundamentos
motivos políticos o aquellas que pongan en riesgo la vida y la integridad física y síquica del extranjero (artículo 22.8 de la Convención Americana de Derechos Humanos); y deberá reconocer los derechos constitucionales del extranjero que haya ingresado legalmente al país y cuya situación de residencia temporal o definitiva se encuentra en una fase de regularización (artículo 12.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Observaciones Generales N°s 15 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). En otro acápite, hace presente que las resoluciones exentas recurridas dejan constancia de las denuncias efectuadas –en cada caso- por la autoridad regional del supuesto ingreso clandestino de las amparadas ante la Fiscalía Regional de Atacama, desistiéndose posteriormente, por lo que resulta imposible que un Tribunal haya podido conocer y menos juzgar el supuesto delito migratorio que sirvió de fundamento para la expulsión que ahora se controvierte, en circunstancias que el cumplimiento de la pena señalada en el artículo 69 es condición habilitante para que la recurrida pudiere ejercer la potestad administrativa sancionatoria. Asimismo, al haberse desistido la Intendencia de las referidas denuncias, la acción penal en contra de las amparadas se encuentra actualmente extinguida, a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 78 del DL 1094. En consecuencia, los actos recurridos han sido dictados por la Intendencia, sin encontrarse legalmente habilitada para ello, arrogándose atribuciones que ni la Constitución ni la legislación vigente le han conferido, lo que torna ilegal los actos administrativos que afectan actualmente la libertad ambulatoria de las amparadas. En seguida, argumenta que los actos administrativos impugnados han sido dictados con infracción al principio de contradictoriedad y al derecho a formular alegaciones y presentar documentos, establecidos respectivamente en los artículos 10 y 17 letra f) de la ley N° 19.880, pues las amparadas no tuvieron la oportunidad de defenderse en el procedimiento administrativo iniciado en su contra -y que finalizó con la orden de expulsión-, de hacer descargos ni ofrecer prueba alguna con el fin de representar y demostrar su situación, lo que devino en que sus condiciones particulares no fueron consideradas como antecedentes para su dictación. En cuando a la fundamentación que la ley exige, expresando los hechos y fundamentos de Derecho que la motivan, sostiene que tampoco se satisface dicho estándar, pues la Intendencia Regional de Atacama, en cuanto a los hechos, se sirve exclusivamente del parte policial que da noticia de un supuesto ingreso clandestino al territorio nacional, antecedente insuficiente para fundar la decisión de expulsión, por cuanto la ocurrencia efectiva del motivo fáctico en el que se sustenta la decisión de la autoridad no ha sido acreditada. En efecto, al haberse desistido la Intendencia de las denuncias presentadas por tales hechos a
Fallo
fallo de 5 de octubre de 2015, dictado en causa Rol N° 1539-2015: "6° Que, en consecuencia, los fundamentos entregados por la autoridad carecen de razonabilidad, y considerando la afectación que ello genera en el derecho a la libertad personal del amparado, garantizado por la Constitución Política de la República, es motivo suficiente para revocar el fallo apelado.", en el mismo sentido la Excma. Corte Suprema ha confirmado, con fecha 18 de marzo de 2020, en los autos rol N°30.176-2020, fallo de esta Corte pronunciado en una situación similar y otros posteriores. Cabe también destacar, en relación a los derechos de los migrantes, que el principio del debido proceso está inserto en los procedimientos migratorios, con el fin de proteger a estas personas de la violación de sus derechos ante autoridades tanto del actuar judicial como administrativo, exigiéndose en el Derecho Internacional la necesidad de adoptar a nivel regional algunas normas mínimas uniformes para garantizar los derechos de las personas migratorias que se encuentren sometidas a procedimientos judiciales, penales o administrativos de cualquier índole, esto es, un piso mínimo de debido proceso al que tienen derecho todos los migrantes cualquiera sea su situación, exigencia que es la que se advierte en forma manifiesta que no se cumplió en la especie, a cuyo respecto se han pronunciado, en forma reiterada y uniforme, los sistemas universal e interamericano de derechos humanos, en términos de consagrar el debido p
Texto Completo (Preview)
C.A. de Copiapó Copiapó, seis de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: En el folio 1, con fecha 1 de julio último, comparece el abogado don Patricio Andrés Tello Pizarro, actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS, e interpone acción de amparo constitucional en favor de doña CHEZNA BELZINCE, ciudadana de nacionalidad haitiana, Pasaporte N° GV4654457, y doña MARIA
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