BLANC DIAZ CARLOS/TERCER JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol
Fecha
6 de julio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Felipe Flores Rojas, abogado, en representación del deudor don Carlos Fernando Blanc Díaz, en autos sobre solicitud de liquidación voluntaria de bienes de persona deudora, caratulados “BLANC”, que se siguen ante el 3° Juzgado Civil de Santiago con el rol C-4213-202 e interpone recurso de hecho, en contra de la resolución dictada con fecha 04 de junio del 2021 por el 3° Juzgado Civil de Santiago, la cual se pronunció sobre la solicitud de desarchivo que incluía en un otrosí un recurso de reposición con apelación en subsidio, no habiéndole dado lugar al recurso de apelación mencionado. Señala que por resolución de fecha 25 de mayo de 2021, el Tribunal “a quo” se negó a dar curso a la solicitud de liquidación voluntaria de bienes de persona deudora, fundando su decisión en que su parte no dio cumplimiento a lo que dispone el numeral 3 del artículo 273 de la Ley N°20.720, esto es, acompañar una relación de los juicios pendientes. Añade que por medio de escrito de fecha 28 de mayo del año en curso, solicitó el desarchivo de la causa, incluyendo en el primer otrosí recurso de reposición y en el segundo otrosí, apelación en subsidio, en contra de la sentencia interlocutoria referida, lo que fue resuelto por el tribunal el día 04 de junio del año en curso, negando lugar al desarchivo, rechazando el recurso de reposición por improcedente, y a la apelación subsidiaria, atendido a lo dispuesto en el artículo 4 N°2 de la Ley N° 20.720, rechazándolo igualmente por improcedente Indica la resolución recurrida es perfectamente apelable en virtud de lo dispuesto 187 del Código Procedimiento Civil, no aplicándose a su respecto el artículo 4 de la Ley N° 20.720, que restringe la procedencia del recurso de apelación sólo contra las resoluciones que la ley concursal expresamente señale, puesto que al no haberse dictado la resolución de liquidación no se ha iniciado el proceso concursal y, en esa virtud, el mentado artículo 4 no tiene
Fundamentos
considerando anterior. Finalmente, relata que con fecha 4 de junio de 2021, el Tribunal no dio lugar a la reposición deducida, por improcedente y, en cuanto a la apelación subsidiaria, atendido lo dispuesto en el artículo 4 N° 2 de la Ley N° 20.720, en relación con el artículo 129 inciso final de la misma, que sólo contempla la apelación para el caso de decretarse la liquidación, no dio lugar por improcedente. Tercero: Que en materias de esta índole el régimen de recursos se encuentra especialmente regulado en el artículo 4° de la Ley N° 20.720, conforme a cuyo numeral 2 la apelación sólo es procedente respecto de las resoluciones que dicha ley señale expresamente y acontece que en ese estatuto no existe norma que permita apelar de la resolución que niega lugar a la solicitud de liquidación concursal voluntaria; Cuarto: Que, desde luego, la circunstancia de que no se haya admitido a tramitación dicha petición no implica que el asunto se sustraiga de la aplicación de la citada Ley N° 20.720, porque ello no altera el hecho de tratarse de una solicitud de liquidación concursal o, que es lo mismo, de una materia regida por dicha ley. Por las anteriores consideraciones y lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 20.720, se rechaza el recurso de hecho deducido en lo principal de fojas 1, por el abogado Felipe Flores Rojas. Regístrese y archívese. N°Civil-4860-2021.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, seis de julio de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Felipe Flores Rojas, abogado, en representación del deudor don Carlos Fernando Blanc Díaz, en autos sobre solicitud de liquidación voluntaria de bienes de persona deudora, caratulados “BLANC”, que se siguen ante el 3° Juzgado Civil de Santiago con el rol C-4213-202 e interpone recurso
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