MENDOZA/DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS CONSULARES, INMIGRACIÓN Y DE CHILENOS EN EL EXTERIOR DEL MINIST
Rol
Fecha
6 de julio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparecen Brando Javier Lugo Valera, y Danny Felipe Mendoza Aguilar quienes actúan en nombre de Lislibeth Quevedo Machado pasaporte venezolano N°157472615 y Fabián Andrés Mendoza Quevedo pasaporte venezolano N°158144087, domiciliados en Calle 3, Casa 153, comuna de Punta Arenas, Región de Magallanes, interponiendo recurso de amparo en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, en representación del Consulado de Chile en Caracas con domicilio en Teatinos 180, piso 5, Santiago, por poner término sin razón ni justificación alguna de las solicitudes de visa de responsabilidad democrática presentada en favor de los amparados. Refieren que a través del Oficio Circular Nº 96, de fecha 9 de abril del 2018, el Subsecretario de Relaciones Exteriores, instruyó el otorgamiento a los nacionales de la República Bolivariana de Venezuela, que así lo solicitaren, de un Visado de Responsabilidad Democrática, el cual comenzó a regir a partir del 16 de abril de 2018 con el objeto de permitir un ingreso ordenado en calidad de residentes regulares, disminuir la irregularidad de este grupo migrante, y fomentar su integración en la sociedad chilena. Asimismo, mediante Oficio Circular N° 274 de la Subsecretaria de Relaciones Exteriores, se dispuso la Visa de Responsabilidad Democrática para dependientes, cuyos requisitos y ámbitos de aplicación se establecieron en el Oficio Circular N° 96. Explican que lo anterior, se produjo como consecuencia del anuncio del presidente de Chile Sebastián Piñera de fecha 9 de abril de 2018, en relación la Reforma Migratoria. A consecuencia de esta normativa, Danny Mendosa, como esposo, siendo residente legal en el país con solicitud de permanencia definitiva en trámite, envió solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática en calidad de titular, a su esposa doña Lislibeth Quevedo Machado y a su hijo menor de edad Fabián Andrés Mendoza Quevedo Rafael, d
Fundamentos
motivos y normas legales invocadas por el correo electrónico de la recurrida. 4. No tiene sentido entregar una visa inicial a la madre y luego negarla al resto de los integrantes de la familia. Arguye vulneración a la garantía constitucional del derecho a la libertad ambulatoria, y a la protección de la familia y su reunificación. Solicita se ordene a la recurrida otorgar sin más trámite una cita para que los amparados presenten la documentación pertinente, con el fin de concretar la obtención de la visa de responsabilidad democrática, y adoptar todas las medidas que estime necesarias para estos efectos, y, en especial, aquellas necesarias para garantizar la reunificación familiar de los amparados con su esposa y su hijo menor, en el plazo más breve posible. Informa el Director General de Asuntos Consulares, Inmigración y Chilenos en el Exterior solicitando el rechazo del recurso. Expone que resulta un hecho notorio la aparición del brote mundial del virus SARS-COV-2, que ha implicado limitaciones a la circulación interna en diversos países, suspensión de atención de público y otras medidas, de las cuales Venezuela no ha sido la excepción. La adopción de estas medidas tienen incidencia en el otorgamiento de visas por parte del Estado de Chile en dicho país, ya que si bien la solicitud puede ingresar vía telemática, es necesaria la revisión presencial de documentos y demás conexos a la petición, por lo que en los hechos, no fue posible de continuar con el procedimiento de forma regular en atención a la interferencia regulatoria de autoridades a partir de la declaración del estado de alerta llevado a cabo en Venezuela. Hace presente asimismo, que del universo de visas tramitadas en América del Sur, Venezuela representa el 70% de ellas, con un total de 22.301 solicitudes en 2020, de manera tal que la sobrecarga de trabajo del personal de 16 personas, resulta evidente, la que se une a la acumulación de solicitudes imposibles de tramitar en atención a las restricciones vigentes, y al resto de funciones que el consulado debe realizar. Se priorizó entonces la atención de Chilenos en el exterior, referidas principalmente al retorno al país, lo que supuso además un esfuerzo adicional. A todas luces nos encontramos frente a una situación de caso fortuito que atenúa los mandatos de optimización que derivan de los principios de eficiencia y eficacia a que se refiere la ley 18.575. Asimismo, y respecto de la naturaleza del correo electrónico enviado a la recurrente, éste no es un acto terminal, sino una comunicación o suspensión informática de cierre, debido a la priorización de labores, éste se hizo precisamente para esclarecer que el servicio no podría dar una pronta respuesta en atención a las situaciones descritas. Afirma que la comunicación contenida en el correo electrónico no ha concluido el procedimiento de tramitación de visa, por lo que si se ordenara a través de este recurso la continuación de la tramitación, sería ineficaz, ya que aquel
Fallo
fallo citado, es deber del Estado decidir a quien admite o no en su territorio, pero “tales límites al derecho de ingreso de éstos al país, no pueden comprometer la esencia del derecho de la libertad ambulatoria y no debe invertirse la relación entre el derecho y su restricción, esto es, entre la norma y la excepción, por cuanto estas últimas deben ser necesariamente aplicadas para proteger los derechos sustanciales, debiendo las restricciones excepciones al ingreso, adecuarse al principio de proporcionalidad que la función protectora que garantiza el derecho fundamental”. SEXTO: Que, en ese contexto, además sale a la luz la obligación del Estado de dar protección a la población y a la familia y propender al fortalecimiento de ésta, derivado de los diversos convenios internacionales refrendados por Chile, y especialmente del artículo 1° de nuestra Constitución Política. SEPTIMO: Que, en efecto, tal protección se encuentra consagrada en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 17 N° 2, en cuanto a las injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada o familiar, se establece: "toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques". El mismo cuerpo normativo enfatiza aún más su tutela a la familia en el artículo 23 N°1, ya que ahí se consigna: "La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado". Un segundo instrumento internacional relev
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Punta Arenas, seis de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: Comparecen Brando Javier Lugo Valera, y Danny Felipe Mendoza Aguilar quienes actúan en nombre de Lislibeth Quevedo Machado pasaporte venezolano N°157472615 y Fabián Andrés Mendoza Quevedo pasaporte venezolano N°158144087, domiciliados en Calle 3, Casa 153, comuna de Punta Arenas, Región de Magallanes, interponiendo recurso de amparo en con
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