BANCO DEL ESTADO DE CHILE CON BARROS
Rol
Fecha
6 de julio de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: I.- En cuanto al abandono del procedimiento. Primero: Que, tal como lo resolvió la jueza a quo, corresponde rechazar el abandono del procedimiento, por cuanto el impulso procesal se encontraba radicado en el tribunal, de conformidad con el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone que una vez vencido el término probatorio, “quedarán los autos en la secretaría por espacio de seis días a disposición de las partes, antes de pronunciar sentencia. Durante ese plazo podrán hacerse por escrito las observaciones que el examen de la prueba sugiera, y una vez vencido, háyanse o no presentado escritos, y sin nuevo trámite, el tribunal citará a las partes para oír sentencia”. Segundo: Que, por lo demás, cabe tener presente que la interpretación anterior resulta acorde con la reforma introducida por Ley N° 18.882 al artículo 432 del ya citado cuerpo legal, que regula la iniciativa del trámite de citación para oír sentencia en el juicio ordinario, el que también es de iniciativa predominante del juez de la causa, según se colige del claro tenor de dicho precepto, al disponer que luego de vencido el plazo que tienen las partes para realizar sus observaciones a la prueba, “hayan o no presentado escritos, y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia”. Tercero: Que, de lo dicho precedentemente, aparece palmario que el término probatorio comenzó a regir una vez notificada a las partes la resolución que recibió la causa a prueba, por lo que vencido dicho plazo correspondía al juez de la causa dar curso progresivo a los autos, precisamente por regir a este respecto lo dispuesto expresamente por el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil, por lo que era el tribunal, quien, de propia iniciativa y sin necesidad de petición de parte o de alguna otra actuación, debía citar a oír sentencia y dictar el fallo correspondiente, razones que justifican confirma la resolución apelada. II.- En cuanto recurso de casación en la f
Fundamentos
considerandos décimo quinto a décimo octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Sexto: Que, en primer término, esta Corte comparte las razones dadas en el
Fallo
fallo correspondiente, razones que justifican confirma la resolución apelada. II.- En cuanto recurso de casación en la forma contra la sentencia definitiva deducido por la parte demandada. Cuarto: Que la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva dictada en autos, en aquella parte que no hizo lugar a las excepciones opuestas por su parte, fundando el recurso en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la sentencia habría infringido los numerales 2, 9 y 11 del artículo 464 del citado código, por haberse rechazado tales excepciones, no obstante que éstas, en concepto del recurrente, debían ser acogidas. Quinto: Que, para rechazar el recurso de casación en la forma basta con tener presente que el recurrente, no obstante invocar la causal del numeral 9 del artículo 768, no precisa cuál sería el trámite o diligencia esencial que habría sido omitido en la especie, de aquellos que señala el artículo 795 del Código de Procedimiento Civil, lo que desde ya es suficiente para desestimar el recurso, atendido el carácter extraordinario y de derecho estricto del mismo, a lo que cabe agregar que lo que en realidad cuestiona el impugnante no es algún vicio de forma de la sentencia, sino el fondo de lo resuelto, lo que no puede ser corregido mediante la invalidación del fallo. III.- En cuanto a los recursos de apelación de ambas partes. Se reproduce la sentencia en alzada, salvo
Texto Completo (Preview)
Rancagua, seis de julio de dos mil veintiuno. Vistos: I.- En cuanto al abandono del procedimiento. Primero: Que, tal como lo resolvió la jueza a quo, corresponde rechazar el abandono del procedimiento, por cuanto el impulso procesal se encontraba radicado en el tribunal, de conformidad con el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone que una vez vencido el término probato
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