SIN INFORMACION

DONOSO/CERDA

Rol

Fecha

6 de julio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: El abogado Neo Rojas Arévalo, en representación del demandante Cristian Andrés Donoso Aguilera, dedujo recurso de hecho en contra de la resolución dictada el treinta de abril del año en curso, por la Jueza Árbitro, doña Rosa Cerda Fierro, quien resolvió no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por su parte en contra de la resolución de veintinueve de marzo del presente año, que rechazó un incidente de nulidad procesal promovido por su parte. Expresa que mediante la presentación de diez de marzo del presente año, interpuso un incidente de nulidad procesal por falta de competencia del tribunal arbitral, por haberse excedido con creces el plazo legal para resolver este asunto, resolviendo la Jueza Árbitro, con fecha 29 de abril (sic) de dos mil veintiuno, rechazar dicho incidente. Indica que el pasado 5 (sic) de abril dedujo recurso de apelación en contra de dicha resolución, y que el tribunal arbitral a quo, mediante la resolución recurrida dictada el 30 de abril del año en curso, resolvió no darle lugar, por improcedente, fundado en “…la prórroga de competencia promovida a solicitud de parte con fecha 20 de enero 2020, resolución de fecha 7 de marzo 2020, acta de comparendo de la misma fecha, el poder conferido por don Jorge Gonzalo Delgado Cuello, a la abogada Jemilly Ramírez Leiva, con fecha 06 de junio de 2016, validado el 13 de junio 2016, el cual no consta su revocación, por lo que el adquirente de sus derechos, le sucede en el estado en que se encontraban, afectándole por tanto el mérito de la presente causa, y, de acuerdo al punto 4, numeral 4.1, de acta de comparendo de fecha 6 de diciembre 2017, no ha lugar al recurso de apelación por improcedente.” Estima que la resolución que niega el incidente de nulidad procesal, de 29 de abril (sic) del presente año, tiene la naturaleza jurídica de sentencia interlocutoria, siendo apelable en forma directa de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y, por otro lad

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, examinada la causa arbitral en cuestión, se aprecia que una vez constituido el compromiso el 6 de septiembre de 2017, se celebró el primer comparendo, constando el acta de rigor a fojas 37. En el apartado “4.-”, las partes fijaron el sistema de recursos, haciendo aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil, con modificaciones, las que hicieron consistir en que únicamente procedería la apelación contra la sentencia definitiva y la resolución que recibe la causa a prueba, y que los recursos de queja y casación no proceden. SEGUNDO: Que, según consta de la resolución de treinta de abril del año en curso, que resolvió denegar el recurso de apelación en que incide el presente recurso de hecho, el primero de los mencionados fue deducido el día siete del mismo mes, es decir, al sexto día hábil siguiente de pronunciada la resolución que pretendía impugnar. TERCERO: Que, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie, establece que la apelación en contra de las sentencias definitivas e interlocutorias de primera instancia deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso, en relación con lo estatuido en el artículo 187 del mismo Código, naturaleza jurídica la última que tiene la resolución impugnada de veintinueve de marzo pasado. CUARTO: Que, como se ha reseñado precedentemente, habiéndose dictado la resolución recurrida el veintinueve de marzo del año en curso y notificada con esa misma fecha, e interpuesto el recurso de apelación en su contra el siete de abril último, lo ha sido fuera del plazo legal contemplado en la citada disposición, lo que obliga a desestimar el presente arbitrio procesal. QUINTO: Que, en consecuencia, no corresponde hacerse cargo de los fundamentos del recurso de hecho, pues ellos suponen que el recurso de apelación denegado ha sido interpuesto dentro de plazo cuyo, como se ha dicho, no ha sido el caso. Por las anteriores consideraciones, normas legales citadas y, además, lo señalado en los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil,

Fallo

por tanto el mérito de la presente causa, y, de acuerdo al punto 4, numeral 4.1, de acta de comparendo de fecha 6 de diciembre 2017, no ha lugar al recurso de apelación por improcedente.” Estima que la resolución que niega el incidente de nulidad procesal, de 29 de abril (sic) del presente año, tiene la naturaleza jurídica de sentencia interlocutoria, siendo apelable en forma directa de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y, por otro lado, si bien se estableció en el compromiso que el recurso de apelación procederá solo respecto de la sentencia definitiva y la resolución que recibe la causa a prueba, y que sólo por acuerdo expreso de las partes se puede restringir la posibilidad de impugnar resoluciones en los procedimientos arbitrales, renunciando expresamente a los recursos, argumenta que la jurisprudencia ha establecido ciertos límites cuando la causales dicen relación con la incompetencia y la ultra petita, como ocurre en el caso de marras. Añade que la regla en nuestro sistema jurídico es que las decisiones de los tribunales arbitrales pueden ser revisadas o controladas por los tribunales ordinarios de justicia a través de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios que contempla nuestra legislación, por lo que estima que la resolución dictada por el tribunal arbitral es de aquellas que permiten ser impugnadas a través del recurso de apelación, y debió concederlo. Pide se acoja el recurso de hecho, declarando que proce

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Arica, seis de julio de dos mil veintiuno. VISTO: El abogado Neo Rojas Arévalo, en representación del demandante Cristian Andrés Donoso Aguilera, dedujo recurso de hecho en contra de la resolución dictada el treinta de abril del año en curso, por la Jueza Árbitro, doña Rosa Cerda Fierro, quien resolvió no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por su parte en contra de la resolución de v

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