DAVID ANDRES NAVARRO SAYADO C/ MANUEL FABIAN PALMA AGUILAR
Rol
Fecha
8 de julio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes, lo expuesto por los intervinientes y compartiendo esta Corte los
Fundamentos
fundamentos del juez de la causa, se CONFIRMA la resolución apelada de fecha quince de junio de dos mil veintiuno. Acordado con el voto en contra de la Ministra María Soledad Piñeiro Fuenzalida, quien estuvo por revocar la resolución apelada y en definitiva acceder al sobreseimiento parcial definitivo solicitado por la defensa, conforme los siguientes fundamentos: 1.- En la petición de audiencia de formalización el Ministerio Público expresa y escuetamente señaló que el objetivo de la misma era comunicar la persecución penal por: a.- Delito: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 494 N°5 del Código Penal y AMENAZAS SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 296 N°3 del Código Penal; b.- Lugar de Comisión: Recinto Estación de la localidad de Corte Alto, comuna de Purranque; c.- Fecha de Comisión: 12 de diciembre de 2020; d.- Grado de Participación: Autor, consumado. 2.- De lo anterior no es posible vislumbrar ninguna dinámica de hechos, los que son separados en dos ilícitos diferenciados. 3.- No cabe duda que la prescripción de la acción penal se cuenta desde la comisión del hecho, tal como le manifiesta el artículo 95 del Código Penal. 4.- Ese plazo puede verse alterado conforme lo indica el artículo 96 del Código Penal, el que señala: “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él; pero si se paraliza su prosecución por tres años o se termina sin condenarle, continua la prescripción como si no se hubiere interrumpido”. 5.- Esta norma contempla dos hipótesis, la interrupción, provocada por el actuar del mismo imputado al cometer otro hecho ilícito, y la suspensión, en este caso por la actuación de los órganos encargados de la persecución penal. Esta segunda figura provocó diversas interpretaciones durante la vigencia del proceso penal inquisitorio, para determinar qué hecho marcaba esa suspensión, si la denuncia o la dictación del auto de procesamiento, entre otras alternativas. Tal situación se tuvo a la vista al momento de normar el proceso penal actualmente vigente y así se regló la situación en el artículo 233 sobre los efectos de la formalización, al señalar en la letra a): “Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal”, es decir, aclara y precisa aquella norma que levantó variadas interpretaciones anteriormente sobre cuándo se debe entender que el proceso de dirige contra alguna persona. Lo anterior es coherente con la determinación legal que indica que el plazo legal de investigación igualmente se cuenta desde ese momento (artículo 247 del Código Procesal Penal), es decir, se considera la formalización como un hito relevante en la persecución penal que permite certezas jurídicas particularmente para quien la enfrenta. 6.- En la especie, de los antecedentes emanados del Ministerio Público, se ti
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C.A. de Valdivia Valdivia, ocho de julio de dos mil veintiuno. Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes, lo expuesto por los intervinientes y compartiendo esta Corte los fundamentos del juez de la causa, se CONFIRMA la resolución apelada de fecha quince de junio de dos mil veintiuno. Acordado con el voto en contra de la Ministra María Soledad Piñeiro Fuenzalida, quien estuvo por revocar l
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