SIN INFORMACION

TORRES/SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES

Rol

Fecha

6 de julio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, recurre de protección constitucional don Francisco del Carmen Torres Cavada, en contra de la Superintendencia de Pensiones, por el acto arbitrario e ilegal materializado en resolución N° C.M.C. 4057/2020, dictado el 20 de abril de 2020, por la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones, que confirma la resolución N° C.M.C. 13694/2019, de 30 de diciembre de 2019, que revocó el Dictamen de Reevaluación N° 016.7954/2019 de la Comisión Médica Santiago Centro, el que a su turno declaró que no procedía otorgar declaración de invalidez al protegido, ya que su incapacidad global sólo alcanzaba a un 25%, rechazando el recurso de reposición que había interpuesto en contra de aquella, lo que conculca sus garantías constitucionales del derecho a la vida e integridad física y psíquica, el debido proceso en su variante de no ser juzgado por comisiones especiales y el derecho de propiedad consagrados en el artículo 19 N°s 1, 3 inciso quinto y 24 de la Constitución Política de la República. Previas citas legales, constitucionales, y referencias jurisprudenciales, finalizó solicitando que sean adoptadas todas las medidas conducentes para restablecer el imperio del derecho y, en especial, que se declare la ilegalidad del obrar de la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones, en el proceso de calificación de invalidez del recurrente; que la referida Comisión Médico Central debe retrotraer el proceso de calificación de invalidez al estado de considerar los factores médicos, técnicos y jurídicos que corresponda, todo con costas del recurso. Fundando el recurso explica que la acción está interpuesta dentro de plazo “alega entorpecimiento”: Como primer aspecto se refiere a que si bien el acto que se tilda como arbitrario e ilegal es de mayo del 2020, señala que debido a la crisis sanitaria a nivel mundial, recién hace dos semanas pudo contratar los servicios de un abogado, ya que ha tenido diversos problemas de d

Fundamentos

motivos la presente acción cautelar no se encuentra prescrita, teniendo como fuente el entorpecimiento alegado.”. Lo anterior, dicho con el objeto de justificar que el recurso sub judice, recién fue interpuesto con fecha 8 de agosto de 2020, esto es una vez absolutamente vencido el plazo fatal que tenía para hacerlo. Luego, no resulta legalmente posible para esta Corte, acceder al denominado “entorpecimiento” alegado, por resultar improcedente en las circunstancias que se invocan y en el marco de una acción cautelar como la que se intenta en esta ocasión. De lo hasta aquí dicho, se desprende que al interponerse la acción cautelar de autos, el plazo que tenía para hacerlo, se encontraba totalmente vencido. No obstante, la alegación que hace la recurrente con la finalidad de justificar la no interposición de la presente acción dentro del plazo de 30 días corridos establecido al efecto, cabe señalar que la Ley 21.226, es norma de excepción que se refiere a los procedimientos judiciales; sin embargo, el recurso de protección, no es un juicio, es una acción cautelar de emergencia que tiene por objeto proteger derechos fundamentales frente a posibles “privaciones, perturbaciones o amenazas” de los mismos, dando protección directa e inmediata al afectado, con la finalidad de dar pronto remedio y solución a la situación planteada. Dado el carácter de emergencia de esta acción cautelar, el artículo 2° del Auto Acordado sobre tramitación y

Fallo

fallo del recurso de protección autoriza el que pueda ser interpuesto por el afectado o por cualquiera otra persona en su nombre, capaz de parecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato especial, por escrito en papel simple o por cualquier medio electrónico. Es más, hoy en día la interposición del recurso de protección se hace vía electrónica, ingresando la presentación de manera virtual, a través de la página del Poder Judicial. OCTAVO: Que, de lo señalado precedentemente, queda en evidencia que el presente recurso de protección es extemporáneo. Por último, en este aspecto, resulta pertinente consignar que no es óbice para una declaración de extemporaneidad, el que previamente el recurso haya sido declarado admisible por esta Corte, toda vez que dicha resolución fue dictada teniendo únicamente en consideración los antecedentes hechos valer por la recurrente, sin oír a la parte denunciada. En consecuencia, tal pronunciamiento de admisibilidad no puede impedir que el tribunal, una vez apreciados la totalidad de los antecedentes reunidos en la causa, dicte una resolución definitiva sobre dicho asunto. A mayor abundamiento, el auto acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección, en su numeral 5° contempla la posibilidad que la sentencia que dicte el tribunal, concluida la tramitación, pueda consistir en la inadmisibilidad de la acción de protección intentada. NOVENO: Que, más adelante, la recurrida señala que el objeto de la presente acción excede su naturale

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Santiago, seis de julio de dos mil veintiuno. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, recurre de protección constitucional don Francisco del Carmen Torres Cavada, en contra de la Superintendencia de Pensiones, por el acto arbitrario e ilegal materializado en resolución N° C.M.C. 4057/2020, dictado el 20 de abril de 2020, por la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones, que con

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