BENOIT/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
6 de julio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Que comparece don Erwin Moller Rubio, abogado, quien deduce acción de protección constitucional en favor de doña Rosario Benoit Villela y en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal de aplicar un precio improcedente, por incluir al hijo por nacer del recurrente. Funda el recurso, indicando que, inscribió como carga en el contrato de salud a su hijo aun no nacido, viéndose obligada a suscribir el formulario único de notificación, frente a la amenaza de que éste quedara sin cobertura de salud. Argumenta que la Isapre le cobró un precio arbitrario e ilegal por incluirlo en el contrato de salud, ya que lo determinó multiplicando el precio base del plan de salud por un factor denominado “grupo familiar”, asociado a la edad y sexo del beneficiario, ascendiente a 1,80, y estipulado en normas que han sido derogadas por el Tribunal Constitucional, lo que provoca un alza en el precio del mismo. Ex´pne que el aumento se haría efectivo en enero de 2021. Cita, al particular, el fallo de 6 de agosto de 2010, dictado en causa 1710 – 10 – INC, que declaró inconstitucionales y derogó los numerales 1°, 2° 3° y 4° del artículo 38 ter, inciso 3° de la ley N°18.933, actual artículo 199 del DFL N°1 de 2006, normativa que la recurrente indica es la que facultaba a la Isapre para aplicar factores de edad y sexo, para determinar el valor de los contratos de salud; por lo que, en consecuencia, la facultad de fijar el precio del contrato de salud en relación a la edad del cotizante no tiene sustento legal. Invoca lo señalado en el
Fundamentos
considerando 155 del
Fallo
fallo de 6 de agosto de 2010, dictado en causa 1710 – 10 – INC, que declaró inconstitucionales y derogó los numerales 1°, 2° 3° y 4° del artículo 38 ter, inciso 3° de la ley N°18.933, actual artículo 199 del DFL N°1 de 2006, normativa que la recurrente indica es la que facultaba a la Isapre para aplicar factores de edad y sexo, para determinar el valor de los contratos de salud; por lo que, en consecuencia, la facultad de fijar el precio del contrato de salud en relación a la edad del cotizante no tiene sustento legal. Invoca lo señalado en el considerando 155 del fallo del Tribunal Constitucional, en cuanto este expresa: “Por otra parte, dicho mecanismo potencia una discriminación en contra de las mujeres, los adultos mayores y los niños menores de dos años, que no tiene justificación racional y, por lo tanto, no se aviene a la Constitución”; y diversa jurisprudencia, entre éstas los fallos roles 566-2011 y 2618-2020 de la Excma. Corte Suprema, en cuanto recogen el criterio de que no se puede utilizar la tabla de factores por encontrarse derogada, incluso en el caso de la discriminación por género. Estima que la conducta descrita conculca sus garantías de igualdad ante la ley; ya que el cobro del plan de salud efectuado, considerando factores de sexo y género, implica una diferencia arbitraria y discriminatoria; al derecho a elegir el sistema de salud, ya que en el aumento de los costos se consideran variables no objetivas y discriminatorias; y el derecho a la propiedad, y
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C.A. de Santiago Santiago, seis de julio de dos mil veintiuno. Vistos: Que comparece don Erwin Moller Rubio, abogado, quien deduce acción de protección constitucional en favor de doña Rosario Benoit Villela y en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal de aplicar un precio improcedente, por incluir al hijo por nacer del recurrente. Funda el recurso, in
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