GUERRA SCHLEEF FELIPE/SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL
Rol
Fecha
6 de julio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Felipe Andrés Guerra Schleef, abogado, en representación de Millaray Virginia Huichalaf Pradines, mapuche, en su calidad de Machi del Territorio El Roble-Carimallín, la Comunidad Indígena Koyam Ke Che, y la Comunidad Indígena Leufu Pilmaiquen Maihue, reclamantes en autos sobre reclamo de ilegalidad del artículo 17 N° 5 de la Ley N° 20.600, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental el 16 de febrero de 2021, que no dio lugar por improcedente a su recurso de apelación deducido en contra de la sentencia de 29 de enero pasado que rechazó, a su vez, la reclamación interpuesta contra de la Resolución Exenta N° 1093-2019 del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, que declaró inadmisible el recurso administrativo de reclamación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300 dirigido respecto de la resolución que declaró inadmisibles la solicitudes de revisión extraordinaria de la RCA N° 3573/2009. Solicita que se acoja en todas sus partes, declarando, en definitiva, la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, ordenando al Segundo Tribunal Ambiental darle curso y concederlo para ante esta Corte de Apelaciones, y elevar los antecedentes para su conocimiento y resolución, con costas. En primer lugar alega que el recurso de apelación cumple con todas las exigencias legales para ser declarado admisible, ya que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 47 de la Ley de Tribunales Ambientales, se interpuso dentro de plazo, está fundada, tiene peticiones concretas; y se interpuso respecto de resolución apelable, toda vez que el artículo 26 de la citada ley dispone que sólo serán apelables las resoluciones que declaren la inadmisibilidad de la demanda, las que reciban la causa a prueba y las que pongan término al proceso o hagan
Fundamentos
fundamentos del Tribunal Ambiental para no conceder el recurso de apelación deducido, pues su decisión se ajusta a lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la citada ley. Cuarto: Que al amparo de lo dispuesto en el artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300 la parte recurrente solicitó la revisión de la Resolución de Calificación Ambiental N° 3573/2009, siendo finalmente desestimada mediante la resolución Exenta N° 1093-2019 del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental que declaró inadmisible la reclamación administrativa que a su vez declaró inadmisible dicha revisión. Quinto: Que en tal sentido, la resolución impugnada de apelación pone término al procedimiento, sin revestir la naturaleza jurídica de sentencia definitiva, pues sólo se limita a ratificar la inadmisibilidad de la revisión, sin pronunciarse sobre el fondo de los cuestionamientos que la parte recurrente hace en la revisión, tanto es así que no desestima o rechaza la revisión sino simplemente la declara inadmisible, por lo que resulta apelable de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N° 20.600.
Fallo
se resuelve la controversia jurídica medioambiental, lo que no ocurriría en el caso, ya que se pronuncia sobre la legalidad de un acto trámite, en efecto, el acto administrativo que motivó la reclamación de autos es la Resolución Exenta N° 1093/2019 del SEA, que se limita a declarar la inadmisibilidad de la reclamación; y la rechaza por faltar un requisito de procesabilidad de la acción y no se pronuncia sobre la revisión extraordinaria. Finalmente señala que dada la improcedencia de la casación en contra de la sentencia apelada, la resolución recurrida ha vulnerado su derecho al recurso y el acceso a la justicia ambiental. Segundo: Que comparece doña Karol Oyanader Bernal, abogada, en representación de “EMPRESA ELÉCTRICA PILMAIQUÉN S.A.” quien en su calidad de tercero independiente en el proceso; solicita el rechazo del presente recurso fundado en lo prescrito en el artículo 26 de la Ley de los Tribunales Ambientales en relación con el inciso 2° del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que la procedencia de los recursos procesales depende de la calidad formal de la resolución judicial impugnada y no de la naturaleza jurídica del acto administrativo objeto del juicio. Tercero: Que informa el Segundo Tribunal Ambiental, indicando que la causa se origina por el proyecto “Central Hidroeléctrica Los Lagos” cuyo titular es la empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A. y que corresponde a la construcción de una central hidroeléctrica, el que fue calificado favor
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C.A. de Santiago Santiago, seis de julio de dos mil veintiuno. A los escritos folios Nº 9 y 10: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Felipe Andrés Guerra Schleef, abogado, en representación de Millaray Virginia Huichalaf Pradines, mapuche, en su calidad de Machi del Territorio El Roble-Carimallín, la Comunidad Indígena Koyam Ke Che, y la Comunidad In
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