SIN INFORMACION

/EN FAVOR DE MISAEL FIGUEROA Y SCARLET DIAZ

Rol

Fecha

6 de julio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Con fecha 16 de junio del año en curso, comparece MISAEL DAVID FIGUEROA DURAN, pasaporte N°062622385, nacionalidad venezolana y SCARLET DE LOS ÁNGELES DÍAZ VALENZUELA, pasaporte N°137463837, nacionalidad venezolana, ambos domiciliados en La Vega de Pupuya, Condominio Las Cañas N°710, comuna de Navidad deduciendo recurso de amparo en contra de la INTENDENCIA REGIONAL DEL LIBERTADOR BERNARDO O´HIGGINS, representada por su Intendente don Ricardo Guzmán Millas, con domicilio en Plaza Los Héroes S/N de esta ciudad, por haber decretado su expulsión del territorio nacional mediante Resolución Exenta N°473 y Resolución Exenta N°480, ambas de 12 de febrero de 2021, notificadas el 26 de mayo del año en curso. Indican que en virtud de la crisis económica, política y social de su país de origen decidieron abandonarlo e ingresar a Chile, radicándose temporalmente de forma previa en Perú. Desde allí el 18 de junio de 2019, Scarlet Díaz Valenzuela viajó junto a su hijo a territorio nacional pues existía una oferta de trabajo extendida por su cuñada. Posteriormente, Basilio Jorquera Pávez, suegro de Misael Figueroa, le extiende una invitación a su hogar ubicado en la comuna de Navidad, emitiéndose la respectiva carta de invitación, por lo que inició el proceso de solicitud de visa junto con la de reunificación familiar ante el Consulado de Chile en la ciudad de Lima, ambas negadas, por lo que acordaron que Scarlet Díaz regresaría junto a su hijo a Perú, reencontrándose el 27 de enero de 2020. Explican que posteriormente, al iniciarse la pandemia, su situación económica en Perú empeoró por cuanto Misael Figueroa fue despedido y Scarlet Díaz se encontraba embarazaba de su segunda hija, por lo que decidieron ingresar por paso no habilitado a Chile el 30 de septiembre de 2020 a fin de reunirse con sus familiares, quienes los apoyarían en su proceso de regularización. Al terminar la cuarentena sanitaria, el 16 de octubre de 2020 llegan a la comuna de navidad, al domicilio de l

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° Que, según se desprende tanto del tenor del recurso como del Informe evacuado por la recurrida, es un hecho no controvertido que la Intendencia Regional del Libertador Bernardo O’Higgins expulsó a los amparados, en base al hecho de haber ingresado al país en forma clandestina. Sin embargo, de los antecedentes que obran en autos consta que la propia autoridad, luego de denunciar la comisión del delito, previsto en el artículo 69 del D.L. 1094 de 1975, se desistió de la denuncia con fecha el mismo día de su presentación, esto es, 10 de febrero de 2021 con lo cual impidió la investigación penal del mismo y consecuentemente, su juzgamiento. 2° Que el artículo 2° de la Ley de Extranjería, dispone que “Para ingresar al territorio nacional los extranjeros deberán cumplir los requisitos que señala el presente decreto ley (…)”. Por su parte, el artículo 15 N° 7 del mismo cuerpo legal y el artículo 26 N°7 de su Reglamento, señalan que “se prohíbe el ingreso al país de aquellos extranjeros que no cumplan con los requisitos de ingreso en este decreto ley y su reglamento”. Asimismo, el artículo 84 del referido decreto ley dispone que la medida de expulsión de los extranjeros será dispuesta por decreto supremo fundado, suscrito por el Ministro del Interior, además, el artículo 91 N° 7 prescribe que corresponde a dicho ente aplicar las sanciones administrativas que correspondan a los infractores de las normas establecidas en el decreto ley. 3° Que, al efecto, cabe tener presente que el artículo 69 del D.L. 1094 de 1975, que sanciona penalmente el ingreso clandestino al territorio nacional, señala en su inciso final que: “Una vez cumplida la pena impuesta en los casos precedentemente señalados, los extranjeros serán expulsados del territorio nacional”. 4° Que, conforme a lo anterior, dado que la recurrida se desistió de la denuncia penal, malamente puede existir condena por el referido ilícito y menos aún verificarse el cumplimiento de la misma, por lo que resulta palmario que la autoridad, al disponer la expulsión de los amparados por tal motivo, conculcó el derecho de éstos de libre tránsito, asegurado por la Constitución Política en el artículo 19 N° 7 a todas las personas, lo que desde ya justifica acoger el presente recurso de amparo. 5° Que, unido a lo anterior, cabe destacar que lo resuelto resulta armónico con la jurisprudencia de la Corte Suprema en este sentido, tal es el caso del Rol 951-2018, donde se dice que la circunstancia de haber formulado la autoridad competente el correspondiente requerimiento penal en su contra, para luego desistirse de él, extinguiéndose consecuencialmente la acción hecha valer, contradice el decreto de expulsión basado en un ingreso ilegal no acreditado suficientemente, no resultando admisible que el mismo Estado adopte criterios opuestos frente a un mismo y único hecho. Que, en este orden de ideas, debe tenerse presente además que al momento de ser dictada la resolución que dispuso la expulsión de los amp

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 21 de la Constitución Política de la República; 2, 15, 69 y 84 del DL N° 1094; SE ACOGE el recurso de amparo deducido en autos, y en consecuencia, se dejan sin efecto las Resoluciones Exentas N°473 y N°480, ambas de 12 de febrero del 2021, dictadas por la Intendencia Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins, que expulsan del país a los ciudadanos venezolanos Misael David Duran Figueroa y Scarlet de los Ángeles Díaz Valenzuela, respectivamente. Se previene que la Abogada Integrante Sra. María Latife Anich, concurre a la decisión de acoger el presente recurso, teniendo en consideración únicamente el motivo N°7 de esta sentencia. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol I. Corte 404-2021 Amparo.

Texto Completo (Preview)

Rancagua, seis de julio de dos mil veintiuno. Vistos: Con fecha 16 de junio del año en curso, comparece MISAEL DAVID FIGUEROA DURAN, pasaporte N°062622385, nacionalidad venezolana y SCARLET DE LOS ÁNGELES DÍAZ VALENZUELA, pasaporte N°137463837, nacionalidad venezolana, ambos domiciliados en La Vega de Pupuya, Condominio Las Cañas N°710, comuna de Navidad deduciendo recurso de amparo en contra de

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