HERNÁNDEZ/VINA PORTAL DEL ALTO S.A
Rol
Fecha
6 de julio de 2021
Materia
OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En este procedimiento laboral de aplicación general por declaración de término de relación laboral, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 163 bis del Código del Trabajo y cobro de prestaciones laborales adeudadas, substanciado por demanda de don Rodrigo Hernández Flores en contra de sociedad Viña Portal Del Alto S.A., en liquidación concursal, representada legalmente por el liquidador titular de dicho concurso, don Eduardo Alejandro Godoy Hales, caratulado “HERNÁNDEZ/VIA PORTAL DEL ALTO S.A.”, RIT O - 64 – 2020/ RUC 2040287599-3 del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Buin, en virtud de sentencia definitiva pronunciada el treinta de abril del año en curso, se resuelve rechazar en todas sus partes la demanda intentada, con costas. En contra de la antedicha sentencia el abogado don Jorge Mashini Facuse por la demandante recurre de nulidad invocando, como única causal, la del artículo 477 en relación con el artículo 7°, ambas del Código del Trabajo. Por resolución dictada el 24 de mayo pasado se declaró la admisibilidad del recurso de nulidad, cuya vista se efectuó en la audiencia del veintinueve último con la comparecencia de los abogados de las partes, asistiendo ante estrados don Jorge Mashini Facuse por la demandante y doña Francisca Garcés López por la demandada. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de nulidad se funda en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, reprochándose transgresión del artículo 7° del mismo cuerpo legal. Se arguye por parte del recurrente, que en mérito de los hechos que se tuvieron acreditados en la sentencia de autos, debió necesariamente declararse la existencia de una relación laboral entre las partes de haberse aplicado correctamente el artículo 7 del Código del Trabajo, toda vez que, de la definición de contrato individual de trabajo que contiene la mentada norma, se sigue que el elemento que determina el carácter de trabajador es el vínculo de subordinación y dependencia. Afirma que el hecho de ser socio aportante de capital de una sociedad no impide que pueda prestar servicios bajo subordinación y dependencia a la sociedad en cuestión, citando jurisprudencia de la Dirección del Trabajo en la materia, que razona en torno a que para que exista impedimento deben concurrir copulativamente dos requisitos: ser accionista o socio mayoritario y contar con facultades de administración. De tal manera, sostiene que en la especie se le ha reconocido una participación del 40% respecto de la sociedad demandada, siendo el socio mayoritaria don Alejandro Hernández Flores, quien también es su representante legal. En consonancia con lo anterior, afirma que en las sociedades anónimas, como es el caso de la demandada, malamente puede excluirse la posibilidad de existencia de una relación laboral del solo hecho que una misma persona sea socio y al mismo tiempo le preste servicios sosteniendo que, además de las utilidades, en esos casos el socio trabajador merece ser remunerado. Sobre la base de aquello es que concluye que el principio de ajenidad no es aplicable al caso concreto, en primer lugar, porque su representada no tiene la mayoría de los votos, y, en segundo lugar, debido a que no es el representante legal. A lo que agrega que la circunstancia de ser una empresa familiar no significa que los socios tengan los mismos intereses o visiones respecto al negocio, siendo, en definitiva, el socio mayoritario el que toma las decisiones. En otro orden de argumentación, reclama que todos los trabajadores de la sociedad demandada han recibido sus indemnizaciones con excepción del demandante, haciendo presente que el señor liquidador de la sociedad habría ofrecido al representante legal cierto monto de dinero a título de indemnización, cuestión que no le fue ofertada en la instancia procesal pertinente, lo que cataloga como un actuar antojadizo del liquidador. En razón de lo anterior, estima, debe declararse procedente el cobro de los montos señalados, esto es, las indemnizaciones pedidas y las prestaciones que han sido solicitadas y cuyo pago no se ha acreditado en estos autos; y que con los hechos que se tuvieron por acreditados y fueron señalados en la sentencia de autos, se debe determinar que los servicios prestados por su representado son de aquellos establecidos en el artícu
Fallo
se resuelve rechazar en todas sus partes la demanda intentada, con costas. En contra de la antedicha sentencia el abogado don Jorge Mashini Facuse por la demandante recurre de nulidad invocando, como única causal, la del artículo 477 en relación con el artículo 7°, ambas del Código del Trabajo. Por resolución dictada el 24 de mayo pasado se declaró la admisibilidad del recurso de nulidad, cuya vista se efectuó en la audiencia del veintinueve último con la comparecencia de los abogados de las partes, asistiendo ante estrados don Jorge Mashini Facuse por la demandante y doña Francisca Garcés López por la demandada. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que el recurso de nulidad se funda en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, reprochándose transgresión del artículo 7° del mismo cuerpo legal. Se arguye por parte del recurrente, que en mérito de los hechos que se tuvieron acreditados en la sentencia de autos, debió necesariamente declararse la existencia de una relación laboral entre las partes de haberse aplicado correctamente el artículo 7 del Código del Trabajo, toda vez que, de la definición de contrato individual de trabajo que contiene la mentada norma, se sigue que el elemento que determina el carácter de trabajador es el vínculo de subordinación y dependencia. Afirma que el hecho de ser socio aportante de capital de una sociedad no impide que pueda prestar servicios bajo subordinación y dependencia a la sociedad en cuestión, citando jurisprudencia
Texto Completo (Preview)
San Miguel, seis de julio de dos mil veintiuno. Vistos: En este procedimiento laboral de aplicación general por declaración de término de relación laboral, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 163 bis del Código del Trabajo y cobro de prestaciones laborales adeudadas, substanciado por demanda de don Rodrigo Hernández Flores en contra de sociedad Viña Portal Del Alto S.A., en liquidación c
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