6º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SAN MIGU

MP.C/ RODOLFO FRANCISCO RIVADENEIRA FUENZALIDA.

Rol

Fecha

6 de julio de 2021

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos rol de ingreso a esta Corte N° 1502-2021 PENAL, RUC: 1900694074-1 y RIT: 1-2021; del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de cinco de mayo del año en curso, dictada por la sala de dicho tribunal integrada por los jueces don Hernán García Mendoza, quien lo presidió, don Emilio Tagle Vernet, como redactor y don Renato Pinilla Garrido, como tercer integrante, se condenó a RODOLFO FRANCISCO RIVADENEIRA FUENZALIDA, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, en grado de consumado, hecho ocurrido el día 28 de Junio de 2019, en la comuna de La Pintana, a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de una multa de cuarenta Unidades Tributarias Mensuales, pena corporal que se ordena cumplir efectivamente, sin costas. En contra de dicha sentencia, el abogado don Felipe Vega Vargas, defensor penal privado, por el sentenciado Rivadeneira Fuenzalida, dedujo recurso de nulidad fundado … “en la causal artículo 341, en relación al artículo 373, letra F, ya que existiría una falta de congruencia entre la acusación y la sentencia” (sic). No obstante, al desarrollar la causal invocada en el libelo, señala …“La causal de nulidad que fundamenta el recurso es la prevista en la letra g) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 341, Código Procesal Penal, esto es, por existir una falta de congruencia entre la acusación y la sentencia” (sic). Solicita se acoja el recurso, se anule la sentencia y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que absuelva a su representado de la imputación del Ministerio Público. Por resolución de veintiséis de mayo pasado, el recurso fue declarado admisible y, en la audiencia de vista de la causa, el dieciséis de junio último, in

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, sin perjuicio de lo resuelto, en cuanto a la admisibilidad del presente recurso, del texto de éste fluye que la causal invocada es aquella contemplada en el artículo 373 f), pero luego al desarrollar el mismo, expresa que la causal fundante es la prevista en el artículo 373 letra g), ambas del Código Procesal Penal. Lo anterior bastaría para el rechazo del recurso, toda vez que se trata de una vía de derecho estricto, no pudiendo contener errores de esta naturaleza, más aún, cuando ambas normas legales no se relacionan con lo desarrollado posteriormente como causal de nulidad, a saber, la falta de congruencia entre la sentencia y acusación, conforme dispone el artículo 341 del Código Procesal Penal, no obstante lo cual estos sentenciadores se pronunciaran respecto del fondo del mismo. SEGUNDO: Que, el recurrente señala que el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, dictó sentencia condenatoria respecto de su representado contraviniendo lo dispuesto en el artículo 341 del Código Procesal Penal, esto es, por existir una falta de congruencia entre la acusación y la sentencia. Luego de transcribir parte de los considerandos décimo tercero y décimo cuarto, el recurrente manifiesta que no cuestiona los hechos que se han dado por acreditados por el tribunal, “ (...) quien a fin de dar por establecidos los acontecimientos señalados estimó como suficientes e idóneas las pruebas para formarse plena convicción de ellos. Pero cabe señalar que de acuerdo a los hechos de la acusación, son muy disimiles de acuerdo a la convicción obtenida por el tribunal…”. Sostiene que la pretensión del acusador fiscal, en cuanto a probar la existencia de un dolo común, entre todos los acusados como “clan familiar”, no fue acreditado en juicio, como lo sostuvo en la formalización y acusación, produciéndose, en consecuencia la falta de congruencia alegada. Posteriormente, transcribe parte del considerando sexto, relacionado con la declaración prestada en juicio por el imputado Rivadeneira Fuenzalida, pero luego agrega argumentaciones que resultan inconexas con sus posteriores alegaciones, pues se refieren a cuestiones de derecho que no encuentran sustento en este considerando ni en el desarrollo de su presentación, como son … “De acuerdo a lo dicho, la sentencia que resuelve un recurso debe tener correlación con la pretensión recursiva, es decir, con el agravio que se pretende reparar mediante el acto de impugnación.”; “De cualquier manera, la idea de la congruencia recursiva se utiliza aquí con fines más bien ilustrativos…”; “Pero lo cierto es que la prohibición de resolver ultra petita constituye una regla procesal de carácter bilateral, coherente con el carácter igualmente bilateral que tiene el recurso contra la sentencia penal, pese a lo cuestionable que pudiera resultar esta opción legislativa”; “Pese a que la regla se formula de manera neutral, respecto de cualquier interviniente, es evidente su carácter de garantía para el i

Fallo

fallo del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, de cinco de mayo del año en curso, la que en consecuencia, no es nula. Redacción del abogado integrante señor Carlos Castro Vargas. Rol N° 1502-2021 Reforma Procesal Penal Pronunciado por la Tercera Sala integrada por la ministro señora María Soledad Espina Otero, ministros suplente señor Marcelo Ovalle Bazán y el abogado integrante señor Carlos Castro Vargas, quien no firma no obstante que concurrió a la vista y acuerdo de la causa, por no integrar sala el día de hoy.

Texto Completo (Preview)

San Miguel, a seis de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: En estos autos rol de ingreso a esta Corte N° 1502-2021 PENAL, RUC: 1900694074-1 y RIT: 1-2021; del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de cinco de mayo del año en curso, dictada por la sala de dicho tribunal integrada por los jueces don Hernán García Mendoza, quien lo presidió, don Emilio Tagle Vernet, como

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