SIN INFORMACION

HOFFMANN/JUZGADO DE GARANTÍA DE VILLARICA

Rol

Fecha

6 de julio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que comparece don Carlos Hoffmann Flandes, Abogado, Fiscal Adjunto Jefe de Villarrica, domiciliado en calle Pedro de Valdivia N° 09, de la comuna y ciudad de Villarrica, en causa RUC N° 1900853431-7, RIT N° 2218-2019 del Tribunal de Garantía de esa ciudad, interponiendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 del Código Procesal Penal, recurso de hecho, en contra de la resolución del Juzgado de Garantía de Villarrica, de fecha 29 de abril de 2021, que denegó la concesión de recurso de apelación interpuesto por su parte, en contra de resolución de fecha 23 de abril de 2021, que resolvió reagendar la audiencia de procedimiento simplificado en más de 30 días. Argumenta que: Con fecha 23 de abril 2021, se llevó a cabo ante el Juzgado de Garantía de Villarrica audiencia de procedimiento simplificado en contra del imputado José Marcial Jaramillo Rondanelli, por el delito de amenazas en contexto de Violencia Intrafamiliar; que en la audiencia de procedimiento simplificado de fecha 23 de abril del presente año, se resuelve reagendar la audiencia para el día 24 de agosto del presente año; que lo resuelto por el Tribunal se funda en entender que los plazos en el procedimiento simplificado se encuentran suspendidos al tenor de lo que dispone el artículo 7 de la ley 21.226; que conforme lo dispuesto el artículo 370 letra a) y 393 del Código Procesal Penal, interpuso recurso de apelación, en contra de la resolución que reagendó la audiencia para el día 24 de agosto de este año, esto es, más de 30 días y por ende, más allá del plazo contemplado en el artículo 393 del Código Procesal Penal. Sostiene que este hecho configura a su juicio la hipótesis de apelación del artículo 370 letra a) ya que suspende el procedimiento por más de 30 días. Refiere que no obstante lo anterior, el Tribunal de Garantía, erradamente, declara inadmisible la apelación deducida, por entender que la resolución apelada no se encuentra dentro de las hipótesis del artículo 370 d

Fundamentos

motivos que llevaron a reagendar la audiencia para la fecha cuestionada y que son precisamente para ser analizados en el conocimiento del recurso de apelación deducido, lo cierto es que no habiendo otra gestión que realizar, que no sea llevar a cabo la referida audiencia, su agendamiento para cerca de 90 días más, implica efectivamente la paralización del procedimiento por más de 30 días, tornando por lo mismo la resolución en apelable en los términos del citado artículo 370 letra a) del Código Procesal Penal. Conforme a lo anteriormente expresado, el recurrente estima que la resolución de fecha 23 de abril de 2021 sí paraliza el procedimiento por más de 30 días y por lo mismo es procedente a su respecto el recurso de apelación conforme lo dispone el artículo 370 letra a) del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Que en su oportunidad, informa la Jueza recurrida, Sra. Viviana Cárdenas Beltrán, titular del Juzgado de Garantía de Villarrica, señalando tal como se hizo presente al negar el recurso de apelación, que el plazo establecido en artículo 393 del Código Procesal Penal se encuentra actualmente suspendido por expresa disposición del artículo 7 de la Ley 21.226. De acuerdo con la norma citada, el plazo para fijar la audiencia a que se refiere el artículo 394 es el que se encuentra suspendido, debiendo considerarse que ese plazo de 21 a 40 días se cuenta desde la fecha de la resolución que cita a la audiencia; además, debe considerarse que el artículo 393 contempla la obligación para el tribunal de realizar la citación del imputado con a lo menos diez días de anticipación a la audiencia de Procedimiento Simplificado. De acuerdo a lo anterior, a su juicio, la resolución recurrida no suspendió el procedimiento por más de 30 días, más aún cuando la jueza señaló que si el Estado de Excepción terminara con antelación a la fecha fijada, las partes podrían solicitar el reagendamiento de la referida audiencia. Añade, que también se hizo presente a los intervinientes que sin perjuicio de lo resuelto, las partes y los intervinientes podían solicitar al tribunal adoptar todas las medidas necesarias del caso para la realización oportuna de aquellas diligencias y actuaciones que requieren ser realizadas con urgencia o sin dilación, en conformidad al mismo artículo 7 de la Ley 21.226. Además y sin perjuicio de lo ya señalado, al fijar la fecha en que debe realizarse la audiencia, se tuvo en consideración que los plazos señalados en el 393 del Código Procesal Penal están establecidos como garantía del derecho a defensa del imputado y el tribunal está obligado a cautelar por ello. Lo anterior encuentra sustento en importantes resoluciones de la Excma. Corte Suprema, que a propósito de recursos de amparo, señaló que las resoluciones judiciales no pueden atender sólo a razones de eficacia de la persecución penal, sino que deben poner sobre la balanza, por una parte, que la celeridad, como principio, es un componente del derecho de todo imputado a ser juzgado dentro

Fallo

se resuelve reagendar la audiencia para el día 24 de agosto del presente año; que lo resuelto por el Tribunal se funda en entender que los plazos en el procedimiento simplificado se encuentran suspendidos al tenor de lo que dispone el artículo 7 de la ley 21.226; que conforme lo dispuesto el artículo 370 letra a) y 393 del Código Procesal Penal, interpuso recurso de apelación, en contra de la resolución que reagendó la audiencia para el día 24 de agosto de este año, esto es, más de 30 días y por ende, más allá del plazo contemplado en el artículo 393 del Código Procesal Penal. Sostiene que este hecho configura a su juicio la hipótesis de apelación del artículo 370 letra a) ya que suspende el procedimiento por más de 30 días. Refiere que no obstante lo anterior, el Tribunal de Garantía, erradamente, declara inadmisible la apelación deducida, por entender que la resolución apelada no se encuentra dentro de las hipótesis del artículo 370 del Código Procesal Penal que hacen procedente este recuso. Sin perjuicio de los motivos que llevaron a reagendar la audiencia para la fecha cuestionada y que son precisamente para ser analizados en el conocimiento del recurso de apelación deducido, lo cierto es que no habiendo otra gestión que realizar, que no sea llevar a cabo la referida audiencia, su agendamiento para cerca de 90 días más, implica efectivamente la paralización del procedimiento por más de 30 días, tornando por lo mismo la resolución en apelable en los términos del citado a

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C.A. de Temuco Temuco, seis de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Que comparece don Carlos Hoffmann Flandes, Abogado, Fiscal Adjunto Jefe de Villarrica, domiciliado en calle Pedro de Valdivia N° 09, de la comuna y ciudad de Villarrica, en causa RUC N° 1900853431-7, RIT N° 2218-2019 del Tribunal de Garantía de esa ciudad, interponiendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de

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