SIN INFORMACION

PAPIC / INTENDENCIA REGIONAL DE VALPARAÍSO

Rol

Fecha

6 de julio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: A folio 1, comparece Cristián Andrés Papic Vargas, abogado, domiciliado para estos efectos en Avenida Los Carrera 0657, oficina 2, comuna de Quilpué, quien interpone recurso de amparo a favor de DIANISSY DALEE ARMADA FUNEZ, C.I. Venezolana Nª 12.991.483, Pasaporte Nº 12991483, con domicilio en Calle Uno Poniente Lote Tres, Sector Los Pinos, comuna de Quilpué, en contra de la INTENDENCIA REGIONAL DE VALPARAÍSO, RUT 60.511.050-9, representada legalmente por el Intendente de la Región de Valparaíso don JORGE ANTONIO MARTINEZ DURÁN, cédula de identidad N° 8.402.859-2, con domicilio en Melgarejo 669 Piso 19, comuna de Valparaíso, con motivo de la dictación de la Resolución Exenta N°981 de 12 de marzo de 2021 que dispuso su expulsión del país. Expone el recurrente que hizo abandono de su país por la crisis que actualmente vive para ingresar a Chile ya que su hermana se encuentra residiendo en territorio nacional de forma regular. En este sentido sostiene que se ordenó la expulsión del territorio nacional sin la existencia de un proceso penal previo que haya servido base para la dictación de la resolución impugnada. Expresa que la resolución es ilegal, por cuanto de acuerdo al artículo 69 del Decreto Ley N° 1094 del año 1975, la autoridad administrativa puede expulsar del territorio nacional a aquellas personas que han ingresado clandestinamente, únicamente si han sido condenados por el delito de ingreso clandestino y sólo después de cumplida la pena impuesta. Señala que la amparada no ha sido condenada por tribunal alguno puesto que si bien se denunció este hecho ante la Fiscalía Local de Arica, la Intendencia de conformidad al artículo 78 del Decreto Ley N°1094, se desistió de dicha acción según se relata en la misma Resolución recurrida, produciéndose la extinción de la persecución del supuesto delito con respecto al amparado, de manera que su expulsión ha sido decretada en contravención a lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto ya citado y, en consecuencia,

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, que es procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción a la Constitución o a las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza al derecho fundamental antes aludido, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite. Segundo: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1.094, la expulsión de un extranjero que haya ingresado de manera clandestina a nuestro país requiere, por una parte, la dictación de una sentencia firme y ejecutoriada que establezca la comisión de dicho ilícito y que imponga la pena correspondiente y, por la otra, el cumplimiento de dicha sanción. Tercero: Que, en efecto, el informe de la Intendencia Regional de Valparaíso, indica que se presentó denuncia en contra de la amparada y que, luego, se desistió dicha Intendencia de la misma, de manera que no se cumple el supuesto normativo establecido en el aludido artículo 69 del Decreto Ley N° 1.094, para decretar la expulsión del amparado del territorio nacional. Cuarto: Que, no obstante el inciso final del artículo 146 del Reglamento de Extranjería, en relación al artículo 158 del mismo cuerpo normativo, permite también disponer la expulsión del extranjero que hubiese obtenido su libertad, como consecuencia de haberse desistido la autoridad administrativa de la denuncia o requerimiento presentado en su contra, no corresponde dar aplicación a dicha causal de expulsión, toda vez que ha sido creada por una norma de carácter reglamentario, en circunstancias que la libertad personal únicamente puede ser limitada o restringida por ley, pues la letra b) del N° 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, dispone que nadie puede ser privado de su libertad ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes. Quinto: Que, de esta manera, la expulsión no se fundamenta en una sentencia judicial dictada previo procedimiento legalmente tramitado, sino tan sólo en la noticia entregada a través de un parte policial, lo que conlleva la ilegalidad de dicha actuación y la privación de la garantía consagrada en la letra b) del artículo 19 numeral 7° de la Constitución Política de la República. Sexto: Que, sin perjuicio de lo anterior y del mérito de los antecedentes acompañados por el recurrente, especialmente el hecho contar con una oferta de contrato de trabajo y vivir en el país junto a su hermana, la medida de expulsión del país resulta ser desproporcionada y carente de razonabilidad, por cuanto ocasionará un daño que perturbará la unidad familiar, afectando lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política de la República que establece que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad,

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge el recurso de amparo interpuesto en favor de DIANISSY DALEE ARMADA FUNEZ en contra de la Intendencia Regional de Valparaíso y, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N°981 de 12 de marzo de 2021, que dispuso la expulsión de la amparada del territorio nacional, manteniéndose la cautelar de firma impuesta. Se previene que la Ministra Srta. Quezada concurre al fallo sólo en consideración a lo expuesto en el considerando sexto, esto es, por haber acreditado la amparada que tiene arraigo familiar y social en el país, y en resguardo del principio de unidad familiar. Al respecto, hace presente, que su cambio de postura obedece a un nuevo estudio de los antecedentes, sobre la materia. Regístrese, notifíquese, comuníquese por la vía más expedita y, en su oportunidad, archívese. N°Amparo-1330-2021.

Texto Completo (Preview)

I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, seis de julio de dos mil veintiuno. Visto: A folio 1, comparece Cristián Andrés Papic Vargas, abogado, domiciliado para estos efectos en Avenida Los Carrera 0657, oficina 2, comuna de Quilpué, quien interpone recurso de amparo a favor de DIANISSY DALEE ARMADA FUNEZ, C.I. Venezolana Nª 12.991.483, Pasaporte Nº 12991483, con domicilio en Calle Uno Poniente Lote Tre

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