TRIBUNAL R. METROPOLITANA. CUARTO

BBS INVESTMENT SA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE - (LTE) VUELVE A TABLA.-

Rol

Fecha

6 de julio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

DE FALLO

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Hechos

Vistos: I.- En cuanto a la excepción opuesta en segunda instancia: Primero: Que la reclamante deduce excepción de prescripción extintiva de la acción en virtud de lo dispuesto en los artículos 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 310 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo previsto en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, solicitando que ésta sea acogida declarando la prescripción de la acción fiscalizadora, dejando sin efecto la Resolución Exenta N° 3.294 y las Liquidaciones N° 26.384 y N° 18.846, ordenando en consecuencia la devolución del saldo pendiente por concepto de PPUA por $19.883.843 correspondiente al año tributario 2011, debidamente reajustada, con costas. Como fundamento de hecho expone que el proceso de fiscalización se inició el 23 de mayo de 2011 con motivo de la declaración de renta correspondiente al ejercicio comercial 2010, año tributario 2011, Formulario 22 Folio 98721831, que arrojaba un resultado de pérdida de $242.087.506 y la consecuente solicitud de devolución de PPUA por $39.767.686, aceptando el ente fiscal únicamente la suma de $19.883.843, la que fue depositada por Tesorería General de la República el 26 de mayo de 2011. Hace presente que la demandada, por Resolución Exenta N° 3.294 de 30 de abril de 2012, denegó la devolución del saldo pendiente, la que fue reclamada por la empresa contribuyente ante el Director Regional respectivo en su carácter de juez sustanciador el 26 de septiembre de 2012. Expone que paralelo a lo anterior con fecha 30 de noviembre de 2012 el SII notificó la citación N° 2.399 con el fin que la contribuyente acreditada la pérdida tributaria y con ello la procedencia de la devolución de PPUA solicitada y concluido el proceso de fiscalización la reclamada emitió las liquidaciones N° 26.384 por el reintegro de la parte del PPUA que fue originalmente devuelto, más reajustes, intereses y una multa, y N° 18.846 por aplicación del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta contr

Fundamentos

considerando que el término de prescripción se interrumpió en el caso de autos con la notificación administrativa de las liquidaciones, comenzando a correr un nuevo término de tres años, ha de concluirse que dicho plazo -por mandato legal- se encuentra suspendido durante el periodo en que el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 24, de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en las liquidaciones objeto de reclamación tributaria. Sexto: Que, por otra parte, con relación al procedimiento de reclamación contra la Resolución Exenta N° 3.294, de 30 de abril de 2012, tampoco se observa la inactividad que reprocha el incidentista, por cuanto la acción fiscalizadora se verificó dentro del plazo legal, pues se trata del año comercial 2010, correspondiente

Fallo

fallo el 18 de febrero de 2020 y se emite la sentencia definitiva el 21 de febrero del citado año, por lo que han transcurrido más de 9 años desde que se inició el proceso de fiscalización, más de 8 años desde que se interpuso reclamo en contra de la Resolución Exenta y más de 7 desde que se presentó el reclamo contra las liquidaciones, por lo que estima que la contribuyente no ha sido juzgada en un plazo razonable, por cuanto con el fin de lograr una efectiva justicia tributaria, en los artículos 200 y 201 del Código del ramo se consagra la prescripción de la acción fiscalizadora y de la acción de cobro, estableciéndose plazos de 3 y 6 años, sea esta ordinaria o extraordinaria, estando así la legislación tributaria en concordancia con lo establecido en la Carta Fundamental y los tratados internacionales. Finalmente cita jurisprudencia que avala su tesis jurídica señalando que en esta causa debió haber obtenido un pronunciamiento definitivo con fecha 26 de septiembre de 2018, lo cual no aconteció. Segundo: Que respondiendo el traslado el Servicio de Impuestos Internos solicita el rechazo de la petición, alegando, en síntesis, que el plazo previsto en el artículo 201 del Código Tributario se encuentra suspendido por el lapso que media entre la interposición del reclamo y la notificación de la resolución que pone término al procedimiento resolviendo la cuestión debatida, para ello se atiene a la interpretación dada por el Director del SII a través de la Circular N° 73 de 2001

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, seis de julio de dos mil veintiuno. Vistos: I.- En cuanto a la excepción opuesta en segunda instancia: Primero: Que la reclamante deduce excepción de prescripción extintiva de la acción en virtud de lo dispuesto en los artículos 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 310 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo previsto en los artículos 200 y

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