M.P C/ PATRICIO ALEJANDRO URRIOLA OSSA
Rol
Fecha
6 de julio de 2021
Materia
RECEPTACION. ART. 456 BIS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y OÍDOS: Que en la presente causa Ruc N° 1900556585-8, Rit N° 81-2020, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, por sentencia definitiva de ocho de mayo pasado se absolvió al acusado PATRICIO ALEJANDRO URRIOLA OSSA, de la acusación formulada en su contra como autor de un delito de receptación de vehículo motorizado, contemplado en el artículo 456 Bis A del Código Penal. El Ministerio Público presentó recurso de nulidad alegando la causal señalada en el artículo 374, letra e), con relación a los artículos 342, letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, pidiendo que se anule el juicio oral y la sentencia, determinado el estado en que debe quedar el procedimiento para que el Tribunal no inhabilitado que corresponda disponga la realización de un nuevo juicio oral fijando día y hora para el efecto. Se declaró admisible el recurso ya señalado.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente sostiene que el Ministerio Público interpuso acusación en contra del imputado PATRICIO ALEJANDRO URRIOLA OSSA en calidad de autor de un delito de receptación de vehículo motorizado, previsto y sancionado en el artículo 456 Bis A del Código Penal, fundado en que el 25 de Mayo del 2019, aproximadamente a las 4:40 de la madrugada, en la vía pública, en Avenida Camilo Henríquez a la altura del N° 4651, comuna de Puente Alto, funcionarios de Carabineros al proceder a la fiscalización de un vehículo tipo Station Wagon, color blanco, el cual no portaba sus placas patentes, desde su interior se escuchaban disparos hacia al exterior. Agrega que funcionarios policiales concurren y constatan que Patricio Alejandro Urriola Ossa se da a la fuga del lugar, realizándose una persecución por diversos funcionarios de Carabineros, logrando posteriormente su detención una vez que baja del vehículo y huye a pie. Agregan que al revisar el móvil en mención arrojó que la placa patente que le correspondía mantenía encargo N° 4383- 05-2019, el cual se encuentra vigente por el delito de robo con intimidación, denuncia realizaba el 23 de Mayo del 2019, correspondiente a la víctima de iniciales R.E.V.S. Añaden que a este le corresponde la placa patente única LFPT-17. Reiteran que lo conducía el imputado, dándose a la fuga del lugar, no pudiendo menos que conocer el origen ilícito de este. Luego indica que los hechos descritos son constitutivos de un delito de receptación de vehículo motorizado, previsto y sancionado en el artículo 456 Bis A del Código Penal y que al acusado le ha correspondido la calidad de autor, de acuerdo al N° 1 del artículo 15 del Código Penal. La recurrente sostiene que al absolverse al acusado no se ha valorado la prueba, refiriéndose a la testimonial, incluso desarrollada en el considerando séptimo, el que transcribe en su parte pertinente: “ A) EDWARDS OLEA GARCÍA, funcionario de carabineros: “… que no lo perdió nunca de vista, que la persecución se realizó por varias comunas, que ellos quedaron en pana de combustible, que el helicóptero señaló que un individuo de chaqueta blanca, con azul y rojo, descendió del asiento del conductor, dándose a la fuga y siendo luego aprehendido por personal de La Pintana. Que después se verificó con la PPU que mantenía un encargo por robo, y que el detenido correspondía al conductor del automóvil. Que el vehículo era un Jeep Gran Cherooke color blanco sin sus PPU, que después supo con el peritaje realizado por la SIP de la 38º Comisaría la PPU del vehículo, que el detenido era de nombre Patricio, no recuerda el nombre completo”. B) NELSON BARRIENTOS ULLOA, funcionario de carabineros: “… iba comunicando radialmente la persecución, que terminó en Bajos de Mena, que el helicóptero en todo momento fue siguiendo con el foco al vehículo, y cuando se bajaron sus ocupantes con el foco fue siguiendo en todo momento al conductor del vehículo, quien finalmente
Fallo
Por estas razones, estiman que más allá de toda duda razonable, que Patricio Alejandro Urriola Ossa haya sido el conductor del vehículo. Agregan que en tal escenario, y siendo plausible la versión del acusado, esto es que se movilizaba en dicho automóvil únicamente como un pasajero invitado por unos conocidos luego de una noche de juerga, no es posible sostener que conocía o no podía menos que conocer el origen ilícito de dicho vehículo. TERCERO: Que la recurrente si bien menciona como lesionados los principios de las máximas de la experiencia y de la lógica, específicamente la razón suficiente, desarrolla esta última señalando que se ha omitido valorar la prueba rendida en el juicio, la que permite establecer la responsabilidad de Urriola Ossa en el hecho, de allí que las conclusiones a las que se arriba no llevan a establecer la absolución que fue decidida. CUARTO: Que se ha señalado que el principio de la razón suficiente constituye una norma lógica general según el cual una proposición se considera verdadera sólo en el caso que pueda formularse para ella una razón suficiente y ésta es una proposición (o un conjunto de proposiciones) a todas luces cierta y de la que se desprende lógicamente la tesis que se ha de fundamentar. Se ha agregado que la veracidad de esa razón puede ser demostrada por vía experimental, en la práctica, o puede inferirse de la veracidad de otras proposiciones. El principio de razón suficiente caracteriza uno de los rasgos esenciales del recto pe
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San Miguel, seis de julio de dos mil veintiuno. VISTO Y OÍDOS: Que en la presente causa Ruc N° 1900556585-8, Rit N° 81-2020, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, por sentencia definitiva de ocho de mayo pasado se absolvió al acusado PATRICIO ALEJANDRO URRIOLA OSSA, de la acusación formulada en su contra como autor de un delito de receptación de vehículo motorizado, contemplado
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