JUZGADO DE LETRAS DE TOME

SUPER 10 S.A. CON (SANDOVAL) INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE TOME

Rol

Fecha

5 de julio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: En los antecedentes RIT I-6-2020 y RUC 20- 4-0282798-0 del Juzgado del Trabajo de Tomé y Rol 168-2021 de esta Corte, doña MELISA TAPIA MACAYA, abogado, en representación de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE TOMÉ, interpone Recurso de Nulidad en contra de la sentencia definitiva de 23 de marzo del presente año, a fin de que esta Corte, conociendo del recurso, se sirva invalidar dicha sentencia, dictando otra en su reemplazo que declare que se rechaza el reclamo judicial deducido por la actora y, consecuencialmente, que se mantiene firme la Resolución de Multa número 8055/2020/8, de fecha 17 de junio de 2020; con costas. Invoca como causal de nulidad la del artículo 477 del Código del Trabajo, infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en la que alegaron, los apoderados de las partes, en defensa de sus respectivos derechos. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad establecido en el Código del Trabajo, tiene por objeto, según la causal de que se trate, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley. Así se desprende claramente de los artículos 477 y 478 del referido Código, que establecen las causales por las cuales procede tal recurso, el cual, además, tiene un carácter extraordinario que se evidencia, de un lado, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores. Por otra parte, la causal sustentada en el artículo 477 del Código del Trabajo, supone la aceptación de los hechos establecidos en la sentencia y solo importa un cuestionamiento a la aplicación del derecho a aquéllos, por lo que la argumentación y sustento del recurso por este motivo debe ser coincidente con lo antes expuesto y este motivo de nulidad tiene por objeto fijar el recto sentido y alcance de las normas que se dicen afectadas, ya sea porque se desatienden en un caso previsto por ellas; cuando en su interpretación el juez contraviene fundamentalmente su texto; o cuando les da un alcance distinto, ya sea ampliando o restringiendo sus disposiciones. SEGUNDO: Que, según la recurrente, respecto de la Multa N° 1, La norma infringida sería el artículo 38 del Código del Trabajo, en su inciso 3°, que dispone: Art. 38. Las empresas exceptuadas del descanso dominical deberán otorgar un día de descanso a la semana en compensación a las actividades desarrolladas en día domingo, y otro por cada festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios, aplicándose la norma del artículo 36. Estos descansos podrán ser comunes para todos los trabajadores, o por turnos para no paralizar el curso de las labores. Plantea que la reclamante, y el propio Tribunal tienen por acreditado que la trabajadora doña Yasna Torres Melgarejo, laboró 7 días continuos en la semana, esto es del lunes 13.04.2020 al domingo 19.04.2020, infringiendo el descanso semanal regulado en la normativa citada, y siendo además, reconocido por el propio tribunal, y aun así, dejando sin efecto la multa por error de hecho, por estimar que no existe infracción (cuando está incluso reconocida por todos). Añade que existe la infracción, pues no es posible que un trabajador labore más de 6 días continuos, salvo que exista una resolución fundada de la Dirección del Trabajo (art. 38 inciso final Código del Trabajo), que así lo autorice; lo anterior, de acuerdo al art. 28 del Código del Trabajo. Así, el art. 28 del Código del Trabajo, preceptúa: “El máximo semanal establecido en el inciso primero del artículo 22 no podrá distribuirse en más de seis ni en menos de cinco días”; de la norma precitada se colige que la determinación del número de días en que se distribuirá la jornada semanal de

Fallo

Por tanto, de haber aplicado correctamente la Ley en especial el art. 38 inc. 3° del Código del Trabajo, el resultado del juicio hubiera sido diverso, ya que en atención de que se encuentra acreditado el incumplimiento, solo bastaba que el tribunal aplicara correctamente el derecho y rechazara la reclamación porque se encuentra configurada la infracción (no existiendo entonces error de hecho). Argumenta que la infracción de ley influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que, de haberse aplicado correctamente el derecho, el tribunal necesariamente hubiese rechazando la reclamación judicial, cuestión que no ocurrió precisamente por haberse aplicado de manera incorrecta el derecho; ya que, aun cuando tiene por acreditada y reconocida la infracción, entiende que hubo error de hecho, por “inexistencia” de la misma, lo cual es a lo menos contradictorio, así, si el tribunal hubiere aplicado correctamente el derecho necesariamente habría rechazado la reclamación judicial. TERCERO: Que, ahora bien, de acuerdo a la sentencia recurrida, se tiene por acreditado que efectivamente la trabajadora doña Yasna Torres Melgarejo, trabajó entre el lunes 06 de abril y el domingo 19 del mismo mes según el siguiente detalle: a.- LUNES 06.04.2020 CON MEDIA HORA DE COLACIÓN 07:56- 15:09 b.- MARTES 07.04.2020 CON MEDIA HORA DE COLACIÓN 08:00- 15:29 c.- MIÉRCOLES 08.04.2020 CON MEDIA HORA DE COLACIÓN 08:02-15:11 d.- JUEVES 09.04.2020 CON MEDIA HORA DE COLACIÓN 08:03- 15:00 e.- VIER

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Concepción, cinco de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: En los antecedentes RIT I-6-2020 y RUC 20- 4-0282798-0 del Juzgado del Trabajo de Tomé y Rol 168-2021 de esta Corte, doña MELISA TAPIA MACAYA, abogado, en representación de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE TOMÉ, interpone Recurso de Nulidad en contra de la sentencia definitiva de 23 de marzo del presente año, a fin de que esta Corte, co

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