QUEZADA/COMERCIAL ÑUBLE LIMITADA
Rol
Fecha
5 de julio de 2021
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia y se tiene además presente: Primero: Que al deducir recurso de apelación el abogado Baltazar Guajardo Carrasco, en representación convencional de la demandada Comercial Ñuble Limitada, solicita se revoque la sentencia recurrida rechazando en todas sus partes la demanda interpuesta por don PEDRO JUAN QUEZADA GRGURINA y por doña HERTHA BERNARDA ZÚNIGA MÜLLER, con expresa condenación en costas. Al efecto expone en su arbitrio que Comercial Ñuble limitada es propietaria de un establecimiento industrial destinado al proceso de salado de cueros para exportación, situado en Avenida O´Higgins, número tres mil trescientos diez interior de la comuna de Chillán. Se emplaza en zona ZI, debidamente autorizada por el plan regulador comunal, con todas sus autorizaciones sectoriales vigentes, y da cumplimiento íntegro a las disposiciones legales y reglamentarias en materia sanitaria y ambiental. Sus instalaciones domiciliarias de agua potable y alcantarillado están debidamente autorizadas. La operación de la actividad desarrollada nunca ha sido calificada como contaminante, ni por la autoridad sanitaria, ni por la institucionalidad ambiental. Indica que no se ha acreditado daño ambiental al elemento agua, ni existen indicios en ella de que sus componentes hubieren sido alterados por residuos provenientes de la actividad que ejecuta su representada. Los actores pretendieron asociar la calidad del agua obtenida de una fuente de captación propia, a supuestos elementos que estarían presentes en una fuente superficial aledaña (canal de desagüe) y que dichos elementos provendrían de la actividad de la demandada. Lo anterior no se ha acreditado, y en consecuencia les parece injusto e ilegítimo, si se considera que la demandada cumple con todas las regulaciones que le son aplicables, y que no hay evidencia de una operación descuidada de la empresa. Afirma que ninguno de estos
Fundamentos
fundamentos fácticos de la demanda fueron acreditados, por lo que es menester que el
Fallo
fallo recurrido sea revocado, y rechazada la acción indemnizatoria. Que no se logró acreditar los requisitos para configurar la responsabilidad civil de su representada, por lo cual no puede ser obligada a indemnizar los supuestos perjuicios que los actores dicen haber sufrido. En cuanto a la “capacidad de delito o cuasidelito”, indica que la personas jurídicas por ser entes ficticios no obran por sí mismas, por lo que no pueden realizar por sí solas, actos u omisiones que puedan engendrar responsabilidad extracontractual; lo que no implica que no puedan ser condenadas a indemnizar el daño causado por sus órganos, cuando el acto dañoso ha sido cometido por personas naturales que sean dependientes de aquella. Al respecto, no ha habido acto alguno de los dependientes de la demandada que importe un delito o cuasidelito civil. Sobre la exigencia de que el hecho u omisión provenga de dolo o culpa de la demandada sostiene que la culpa, es un error de conducta, supone descuidos, imprudencia, negligencia, falta de precaución, atención o vigilancia, inadvertencia, omisión de aquellos cuidados que la prudencia requiere o hace necesarios, sin que sea de rigor que haya una infracción reglamentaria; la ley no le exige. En otros términos, hay culpa cuando no se obra como se debiere, cuando no se hace lo que hubiere debido hacerse. Que en el actuar de su representada, en manera alguna, tampoco puede considerarse que hubo culpa o negligencia inexcusable como lo afirma la demandante. Manif
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Chillán, cinco de julio de dos mil veintiuno. VISTO: Se reproduce la sentencia y se tiene además presente: Primero: Que al deducir recurso de apelación el abogado Baltazar Guajardo Carrasco, en representación convencional de la demandada Comercial Ñuble Limitada, solicita se revoque la sentencia recurrida rechazando en todas sus partes la demanda interpuesta por don PEDRO JUAN QUEZADA GRGURINA y
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