ELIZABETH NATALY BRAVO NARBONA / ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
5 de julio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece Roberto Alejandro Casanova Valdés, abogado, cédula nacional de identidad N° 16.536.107-5, domiciliado en calle Colo Colo N° 222, oficina 701, comuna de Concepción, en favor de Elizabeth Nataly Bravo Narbona, empleada, cédula nacional de identidad N° 16.394.964-4, domiciliada en calle Alerce Andino N° 805, Villa Parques Nacionales, comuna de Los Ángeles, interponiendo recurso de protección en contra de la ISAPRE Cruz Blanca S.A. (en adelante la ISAPRE), persona jurídica de derecho privado, representada por Francisco Amutio García, ignoro profesión, o quién haga sus veces o le remplace, domiciliado en calle Rengo N° 316, comuna de Concepción, por la acción ilegal y/o arbitraria cometida al aplicar un precio improcedente por aplicación de tabla de factores discriminatoria por sexo y edad de la recurrente, y cuya norma actualmente se encuentra derogada, todo lo cual importa una privación, perturbación y amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 numerales 2, 9 inciso final, y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que la recurrente a la fecha de presentación de este recurso tiene 34 años de edad y se encuentra afiliada a la ISAPRE a través del plan de salud denominado RED AUSTRAL DOBLE 90ST (código 3AURD20715), al que la recurrida le aplica un factor de riesgo de 3,30 que se multiplica al precio base del referido plan de salud, sin embargo, conforme a Circular IF N° 343 de la Superintendencia de Salud de 11 de diciembre de 2019, que imparte instrucciones sobre una tabla de factores única para el sistema de las Isapres y suprimió, en particular, la discriminación por sexo, se le debería aplicar a la actora como factor de riesgo conforme a su edad, uno de 1,0. Dice que la Isapre con el objeto que la actora reciba los beneficios que emanan del contrato, le ha cobrado un precio determinado de forma ilegal y arbitraria, al multiplicar el precio base por un factor que es extremadamente alto
Fundamentos
CONSIDERANDO: En cuanto a la alegación de extemporaneidad: PRIMERO: Que, la recurrida alegó la extemporaneidad del recurso, sosteniendo que se interpuso fuera del plazo establecido en el N° 1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, ello porque la forma para determinar el precio del plan de salud de la recurrente era conocido por ésta al momento de suscribirlo, por lo que, a la época de interponer el recurso, la decisión que impugna ya era conocida y ejecutada por un lapso de tiempo que supera el plazo fatal de treinta días corridos que señala el referido Auto Acordado. SEGUNDO: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del citado Auto Acordado, la acción de protección debe interponerse ante la Corte de Apelaciones competente dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticia o conocimiento cierto de los mismos. TERCERO: Que teniendo en consideración lo anterior, se debe desestimar la alegación de extemporaneidad, ello en razón que los efectos del cobro del precio del plan de salud se producen mes a mes, por lo que se trata de consecuencias permanentes en el tiempo, situación esta última que habilita a recurrir de la misma en la forma que lo hizo el recurrente. Precisamente, cada mes se produce la perturbación que se denuncia en el recurso, cuestión que conduce a estimar que éste fue deducido dentro de plazo, privilegiándose, de este modo -y en las particulares circunstancias recién apuntadas-, el ejercicio efectivo de la acción constitucional conservativa de que se trata, por sobre decisiones de clausura de orden meramente formal. En cuanto al fondo: CUARTO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. QUINTO: Que, ahora bien, en autos se ha accionado de protección en contra de la ISAPRE recurrida, en atención a que esta última, en el contrato de salud celebrado con la actora, fijó el precio del plan de salud recurriendo a un coeficiente de una tabla de factores de riesgo que
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve: I.- Que se desestima la alegación de extemporaneidad del recurso formulada por la recurrida, y II.- Que SE ACOGE, con costas, el recurso de protección deducido por el abogado Roberto Alejandro Casanova Valdés, en favor de Elizabeth Nataly Bravo Narbona, en contra de la ISAPRE Cruz Blanca S.A., disponiéndose que la recurrida, para determinar el valor del plan de salud de la recurrente, considerará el valor base, sin aplicar coeficiente alguno de la tabla de factores de riesgo relativos a edad y/o sexo. Regístrese y archívese en su oportunidad. Dese oportuno cumplimiento con lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido. Redacción del Ministro (S) señor Waldemar Koch Salazar. Rol 3760-2021 – Protección.-
Texto Completo (Preview)
Concepción, cinco de julio de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece Roberto Alejandro Casanova Valdés, abogado, cédula nacional de identidad N° 16.536.107-5, domiciliado en calle Colo Colo N° 222, oficina 701, comuna de Concepción, en favor de Elizabeth Nataly Bravo Narbona, empleada, cédula nacional de identidad N° 16.394.964-4, domiciliada en calle Alerce Andino N° 805, Villa Parques Nacionales,
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