JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LA SERENA

ESPINOZA, LAURENTINA ALICIA DEL CARMEN/SERVICIO LOCAL DE EDUCACION PUERTO CORDILLERA

Rol

Fecha

5 de julio de 2021

Materia

ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, se substanciaron estos autos RIT T-140-2020 caratulados “Espinoza, Laurentina Alicia Del Carmen/Servicio Local De Educación Puerto Cordillera”, sobre tutela laboral. Por sentencia de cinco de abril de dos mil veintiuno, se acogió la denuncia interpuesta, y se ordenó reparar las consecuencias del acto lesivo de derechos fundamentales, mediante el pago de diferencias de remuneraciones que se han devengado desde agosto de 2020, a razón de $621.082 mensuales. Funda el recurso en las causales establecidas en los artículos 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, “cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 y 507, inciso final de este Código según corresponda” en relación con lo dispuesto en el artículo 459 del Código del Trabajo, el que establece que: “La sentencia definitiva deberá contener: (...) 4.- El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación". En subsidio de la anterior, invoca la causal de nulidad contemplada en el artículo 478, letra b) del Código del Trabajo, esto es, “Cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”, y en subsidio de las anteriores, la causal genérica del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva haya sido dictada con infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Solicita a esta Corte que acoja el recurso, anule la sentencia y dicte una de reemplazo que rechace la denuncia, con costas.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en primer término, la recurrente invoca como causal de nulidad aquella prevista en el artículo 478 letra e), en relación al artículo 459 numeral 4 del Código del Trabajo, norma que establece la exigencia del deber de fundamentación de la sentencia. Sobre el particular sostiene que la sentencia impugnada, no cumple con contener el análisis de la prueba rendida, limitándose a enumerar las probanzas incorporadas. Afirma que el sentenciador intenta salvar el defecto de forma, señalando en el considerando tercero que los medios de convicción fueron legalmente incorporados en audiencia y que constan de manera íntegra en el registro de audio. Afirma que en ninguna parte de la sentencia se menciona en qué consisten los medios de prueba incorporados, qué dicen, ni qué declararon los testigos, haciendo solo mención a la naturaleza del medio de prueba que presuntamente analiza, refiriéndolo como “la documental y testimonial” de la demandada. De aquello, colige el recurrente que la sentencia no cumple con su deber de fundamentación, pues no se logra comprender cuál fue el razonamiento del sentenciador. Manifiesta que de la prueba rendida, resultaba manifiesto que el actuar del servicio se ajustó a derecho, y cuenta con justificación legal suficiente, tendiente a dar cumplimiento a la normativa aplicable al caso de la actora, debiendo rebajar el pago de una asignación percibida indebidamente al exceder el margen legal, de manera que no se logra advertir como el sentenciador concluye que se han vulnerado derechos fundamentales de la actora, si el actuar de la demandada se ajustó al principio de legalidad. En cuanto a la influencia en lo dispositivo del fallo, arguye que de haber analizado la prueba el juez debió concluir que el actuar de la denunciada se ajustó a derecho, y en consecuencia debió rechazar la denuncia. SEGUNDO: Que en subsidio de la causal anterior, invoca la causal del articulo 478 letra b) del Código del Trabajo, el recurrente luego de analizar lo que debe entenderse por sana crítica y sus elementos, refiere que la sentencia ha vulnerado este principio al concluir que la rebaja de la asignación especial de incentivo profesional, vulneró su derecho a no ser discriminado, enseguida, sostiene que en relación al principio de identidad la sentencia no guarda correlación con las ideas generadas durante el juicio, refiriéndose a su prueba documental acompañada, confesional y testimonial de Carolina Saavedra González y Katiuska Cuello Munizaga. Agrega que también vulneró el principio de no contradicción lo que se constata en el considerando séptimo de la sentencia cuando el juez estima que el sustento alegado por la denunciada referido a no haberse dictado el acto administrativo y el Reglamento tiene fundamento, sin embargo estima que éstos carecen de valor probatorio para desvirtuar la arbitrariedad de la medida, lo que es errado porque el Servicio está dando cumplimiento a la ley, agregando que también infringió el princi

Fallo

fallo impugnado, desconociendo y privando a este Servicio de la facultad legal para regular aspectos relacionados con el monto, duración y beneficiarios, pudiendo incluso suprimir el pago de la misma en caso de ser procedente. A su vez, prescinde en la sentencia recurrida de la obligación Impuesta en la norma que su otorgamiento tiene como fundamento el mérito, y se olvida del principio de formalidad que rige los actos de la administración del Estado, el cual establece que las decisiones de la administración deben plasmarse en un documento escrito y aprobarse mediante el acto administrativo respectivo. Instrumento que produce el efecto jurídico de vinculación legal entre el órgano y el interesado. Concluye que por tanto, de lo anterior se puede desprender que para el caso particular de la actora, este Servicio se encontraba plenamente facultado para rebajar la asignación máxime, si no existía un acto administrativo que materializara el pago de la misma en base a criterios sustentados en el mérito del beneficiario para tener derecho a dicha asignación, por lo cual de lo anterior resulta evidente que el sentenciador en su fallo derechamente prescinde de la aplicación de esta norma para el caso particular, ya que, de haber analizado la norma Infringida y sus presupuestos, necesariamente debería haber rechazado la denuncia Incoada en contra de su representada, por cuanto se evidenciaría que el actuar de este Servicio se ajustó a derecho y no podría condenar a su representada a

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Espinoza, Laurentina Alicia Del Carmen Servicio Local De Educación Puerto Cordillera Art. 2 C.T. Sobre actos de discriminación Rol N° 87-2021.- (T-140-2020 Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena) La Serena, cinco de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, se substanciaron estos autos RIT T-140-2020 caratulados “Espinoza, Laurentina Alicia Del Ca

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