SIN INFORMACION

AYALA/SUPERINTENDECIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

5 de julio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°632-2021 han comparecido don Simón Arturo Parada Manzur y don Gonzalo Matías Martí Maldonado, abogados, en representación de doña Cindy Elena Ayala Peñailillo, interponiendo acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), por la dictación de la Resolución Exenta N°R-01-UME-133505-202 de 21 de diciembre de 2020, que confirmó el rechazo de su solicitud de declarar como enfermedades laborales la “tenosinovitis radiocarpiana bilateral” como el síndrome del túnel carpiano, localizados en ambas manos de la recurrente. Explican que la recurrente, de profesión gestora cultural y licenciada en arte, desempeñó el cargo de mediadora de lectura y apoyo de bibliotecología en la Corporación de Educación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto entre el 1 de diciembre de 2018 y el 30 de noviembre de 2020. Indican que desde marzo a noviembre de 2020, debió realizar sus funciones en forma telemática desde su hogar, las que consistían principalmente en la confección de material didáctico digital y reseñar resúmenes y otras fichas informativas de distintas obras literarias, tareas posibles de llevar a cabo por medio de implementos de trabajo adecuados, como un escritorio acondicionado para su computador, y la instalación de hardware ergonómicamente apto para realizarlo sin secuelas físicas y en forma saludable, los que en su hogar y por sí sola no poseía. Afirman que la recurrente no contó con los implementos de trabajo necesarios que debían ser entregados por su ex empleadora, por lo que tuvo que desempeñar sus labores desde su casa con los escasos implementos que tenía, su computador personal y un sofá, que en nada le ayudaba a la buena postura para poder trabajar en el comedor de su hogar. Así, el otrora empleador no le proporcionó, ni aun parcialmente, los elementos necesarios para el correcto desempeño de sus tareas diarias, incluso conociendo

Fundamentos

considerando que tenía total certeza que la afección era de origen laboral, y tras la nula respuesta, recurrió administrativamente ante la SUSESO, para que se revocara la equivocada calificación de enfermedad común, lo que fue rechazado por la resolución impugnada, sin indicar un fundamento claro que informe racional y lógicamente la decisión en razón de la evidencia clínica que apunta a lo contrario. Califican el acto impugnado de arbitrario e ilegal, por no estar fundado en forma racional y acorde a derecho, citando el artículo 6° de la Constitución Política de la República, la Ley N°18.575, el artículo 41 de la Ley N°19.880 y jurisprudencia, en respaldo de sus afirmaciones. Se refieren luego a la Ley N°16.744, que establece como enfermedad profesional aquella afección causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o del trabajo que realiza una persona y que le produzca incapacidad o muerte. De ese concepto legal, infiere que debe existir una relación causal entre el quehacer laboral y la patología que provoca la invalidez o causa la muerte, aun cuando no sea de las enumeradas en el reglamento para la calificación y evaluación de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, contenido en el D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo. Lo anterior quiere decir que los trabajadores podrán acreditar ante el respectivo organismo administrador el carácter profesional de alguna enfermedad que no estuviere enumerada en la lista a que se alude y que hubiesen contraído como consecuencia directa de la profesión o del trabajo realizado. Dicha resolución debe ser consultada a la SUSESO, la que deberá decidir dentro del plazo de tres meses con el informe de la Seremi de Salud, si considera o no el carácter de laboral de la enfermedad aludida, siempre dando un fundamento claro que permita entender su decisión, conforme al ordenamiento administrativo, situación que no se da con la recurrente en su caso. Argumentan que la Resolución impugnada no argumenta por qué llega a su decisión, sin considerar otros antecedentes que los que tiene el Hospital del Trabajador; no menciona que se haya consultado algún informe médico adicional al presentado por la recurrente. Afirman que el acto recurrido amenaza, priva y perturba a la recurrente del derecho a la integridad física y psíquica, previsto en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política, pues le genera una lesión concreta, toda vez que la negativa injustificada le provocó síntomas serios de ansiedad y angustia paralizante, producto de la injusticia e indefensión que ha tenido que afrontar. Además, denuncian que se produce una amenaza, privación y perturbación a su derecho de propiedad, a que se refiere el artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental, dado que la resolución exenta dictada por la SUSESO le generó una afectación concreta, pues al no contar con la cobertura de enfermedad de carácter laboral, ha tenido que gastar su propio dinero para los costes de tratamiento de su afe

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, el recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. La alegación de extemporaneidad planteada por la recurrida, la Superintendencia de Seguridad Social, no puede prosperar, desde que el acto preciso que motiva la interposición del recurso es la decisión de este organismo de 21 de diciembre de 2020, que confirmó el rechazo de su solicitud de declarar como enfermedades laborales la “tenosinovitis radiocarpiana bilateral” y no la decisión anterior de la ACHS, conocida desde luego con antelación por la recurrente. El acto recurrido sólo agotó la vía administrativa y la parte recurrente dedujo la acción de protección contra el acto final, dentro de los 30 días siguientes a aquel en que tomó conocimiento del mismo, de modo tal que el recurso resulta haber sido interpuesto dentro del término que prevé el Auto Acordado que regula la materia. 6°) Que respecto de la alegación planteada en subsidio, sobre la improcedencia del recurso de pr

Texto Completo (Preview)

15 Santiago, cinco de julio de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°632-2021 han comparecido don Simón Arturo Parada Manzur y don Gonzalo Matías Martí Maldonado, abogados, en representación de doña Cindy Elena Ayala Peñailillo, interponiendo acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), por la dictación d

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