BRANDO JAVIER LUGO VALERA CONTRA INTENDENCIA REGIONAL DE TARAPACA
Rol
Fecha
5 de julio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparecen don Brando Javier Lugo Valera y Roberto Carlos Fleires Guerra, quienes a su vez actúan en nombre de doña Jermy Carolina Quintero Colina, pasaporte N° 159224393, domiciliados para estos efectos en Germán Riesco N° 140, San Antonio, Valparaíso, por quien interponen acción constitucional de amparo en contra de la Intendencia Regional de Tarapacá. Exponen que la amparada abandonó su país natal Venezuela con su hija menor de edad debido a la conocida crisis social, económica, educacional y política que vive el país; ingresando de forma irregular atendido que el padre de su hija mantiene residencia regular en Chile desde hace 3 años. Hacen presente que la amparada quiere trabajar, se auto denunció, está intentado regularizar su situación migratoria y no posee antecedentes penales en ningún país. Luego de referirse a la procedencia del recurso y al derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, señalan que la amparada ha visto amenazado ilegalmente su derecho a la libertad personal, toda vez que la expulsión que fue decretada por la Resolución Exenta Nº 4.440-2020, es contraria a derecho al no reunir los presupuestos legales para que ella proceda. Alegan que al tenor del artículo 69 del Decreto Ley Nº 1094 del año 1975, es posible evidenciar el actual ilegal del recurrido, toda vez que la autoridad administrativa debe decretar la expulsión por este delito sólo una vez que exista una condena penal mediante proceso legalmente tramitado y una vez que la pena se haya cumplido. Por otro lado, arguyen que la resolución recurrida no da cuenta de haberse tramitado un proceso en que la amparada haya tenido a lo menos derecho a ser oída y a presentar las pruebas que estimare del caso, lo que implica una grave vulneración al debido proceso, derecho que rige transversalmente tanto en sede jurisdiccional como administrativa. Concluyen que es posible evidenciar que la Resolución Exenta Nº 4.440-2020 infringe el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política
Fundamentos
fundamentos fácticos suficientes para decretar la expulsión. Sostiene que, asimismo, la resolución ha sido dictada por autoridad competente y dentro de la esfera de sus atribuciones. Añade que el Decreto Supremo N° 818 de 13 de julio de 1983, del Ministerio del Interior, en su letra b) delega en los señores Intendentes Regionales, la facultad de disponer la medida de expulsión en relación a los extranjeros infractores al artículo 146 del Decreto Supremo N° 597 de 1984, el cual hace referencia al caso de los extranjeros que ingresaran al país o intenten egresar de él, clandestinamente, y es un reflejo de lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley Nº 1094; añadiendo que de conformidad al artículo 146 del Reglamento de Extranjería inciso final, una vez cumplida la pena –por el ingreso o egreso clandestino- impuesta en los casos señalados en el presente artículo y en el precedente u obtenida su libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 158, se deberá disponer su expulsión del territorio nacional. Luego de citar jurisprudencia, concluye que resulta evidente que la amparada no ha sido detenida, arrestada o presa con infracción a lo establecido en la Constitución Política y legislación vigente; que el acto administrativo que ordena su expulsión, es un acto legal y carente de toda arbitrariedad al haberse pronunciado en el marco de las atribuciones legales de un Intendente Regional y fundado en antecedentes que, a su fecha de dictación, guardaban estricta correspondencia con la legislación migratoria vigente. Pide el rechazo del recurso. Acompaña documentos a su informe. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, según los antecedentes allegados al recurso, la situación fáctica respecto de la amparada es la siguiente: 1.- Mediante informe policial N° 2100 de 23 de octubre de 2020, la Policía de Investigaciones informó a la Intendencia Regional de Tarapacá, que la extranjera había ingresado clandestinamente al territorio nacional el día 22 de octubre de 2020, eludiendo los controles policiales de frontera. 2.- El 16 de noviembre de 2020, obrando de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 78 del D.L N° 1.094, la Intendencia Regional de Tarapacá denunció el hecho ante la Fiscalía de Pozo Almonte y p
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE ACOGE la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de Jermy Carolina Quintero Colina, y en consecuencia, se ordena dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 4440, de 09 de diciembre de 2020, dictada por la Intendencia Regional de Tarapacá. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol Corte N° 516-2021 Amparo. 1
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Iquique, cinco de julio de dos mil veintiuno. VISTO: Comparecen don Brando Javier Lugo Valera y Roberto Carlos Fleires Guerra, quienes a su vez actúan en nombre de doña Jermy Carolina Quintero Colina, pasaporte N° 159224393, domiciliados para estos efectos en Germán Riesco N° 140, San Antonio, Valparaíso, por quien interponen acción constitucional de amparo en contra de la Intendencia Regional de
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