3° JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE PUERTO MONTT

CENCOSUD RETAIL S.A/REYES

Rol

Fecha

5 de julio de 2021

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos de relevancia jurídica: “Que el día 18 de diciembre de 2019, la demandante dejó estacionado el vehículo de su propiedad (documento de fojas 136 a 137) marca Peugeot, placa patente KHPL70-5, en los estacionamientos del supermercado Jumbo, con la finalidad de efectuar compras, que ya habiendo efectuado las compras, según consta en boleta de fecha 18/12/2019 (documento de fojas 31), luego se dirige hacia su vehículo, percatándose que este estaba con las puertas abiertas y que le habían sustraído todas sus pertenecías personales y laborales que se encontraban al interior de su vehículo (relato de denuncia de fojas 1 y siguientes). Que se dirige a los guardias del lugar, sin tener solución, realizando la denuncia por el delito ante Carabineros. Respecto a la denuncia infraccional, la sentenciadora estima en primer lugar que el servicio de estacionamiento forma parte del servicio prestado a los consumidores como un complemento del servicio que permite retirar los productos, por lo que desestima la alegación de que la denunciada solo vende bienes de consumo, en el mismo sentido considera la actuación del proveedor como negligente, ya que las medidas de seguridad han sido deficientes o ineficaces, puesto que cuentan con guardias de seguridad que no tomaron razón del ilícito por encontrarse en otro lugar o por ser insuficientes, señala que la denunciada no exhibió los registros de las cámaras de seguridad por no tener respaldos lo que da cuenta de su irresponsabilidad para hacerse cargo del servicio prestado a los consumidores. Aún más indica que de la prueba instrumental y testimonial aportada se da por acreditada la responsabilidad de la denunciada al ofrecer el servicio de estacionamiento a los consumidores quienes esperan la provisión de seguridad y derechos que un contrato de depósito y la ley del consumidor les otorga, ya que la guardia y custodia son deberes propios de una relación de consumo haciendo aplicables los artículos 3 letras d) y e), 12 y 23 de la le

Fundamentos

considerando lo dispuesto en los artículos 1°, 3° letra d), 12° que establece que es obligación del proveedor "respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a los cuales se haya ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio", condiciones entre las cuales la ley contempla la calidad y seguridad del mismo; y finalmente, el artículo 23 que señala que “Comete infracción a las disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio.” De lo anterior se infiere que, el proveedor debe cumplir diversas obligaciones para con sus clientes, y entre otras, cabe destacar las de seguridad y de protección, en relación a los productos o servicios que expenden o prestan y como bien señaló la sentenciadora los servicios complementarios ofrecidos por el proveedor, a saber, servicio de estacionamiento, forman parte del acto jurídico que celebran proveedor y consumidor, por ser clara la relación de necesariedad entre ambos que permite el acceso con facilidad y rapidez al servicio principal, la venta de bienes de consumo y que le otorga una preferencia estratégica al proveedor para atraer clientes, servicio de estacionamiento que además constituye una exigencia legal según dispone la normativa de Urbanismo y Construcciones. En razón de lo anterior se desestimarán las alegaciones de la recurrente por cuanto el proveedor debe ser responsable de tomar las medidas de seguridad y resguardo pertinentes para con sus clientes, particularmente en lo referido a la prevención de los ilícitos y que en el caso sublite exige la efectiva presencia de guardias de seguridad en el lugar y la tele vigilancia que sea una real contribución al consumidor víctima de un ilícito, cuyo incumplimiento ha quedado en evidencia y del que la recurrente pretende excusarse señalando “que la seguridad es meramente preventiva, disuasiva, teniendo como mejor mecanismo de inhibición en la comisión de delitos, la presencia. No es permitido realizar por los guardias labores de control, de investigación, ni labores análogas a las policiales…”, labores de prevención que se atribuye el recurrente son precisamente las que no se observan en el caso de autos constituyendo entonces una negligencia al deber legal de seguridad y resguardo. Respecto a la alegación subsidiaria, señalar que tal como da cuenta la sentencia recurrido los hechos han quedado suficientemente acreditados por las pruebas aportadas, mencionadas y apreciadas por la sentenciadora según se citó expresamente en el motivo tercero del presente

Fallo

fallo y que son suficientes para tener por acreditados los hechos. QUINTO: Que habiéndose acreditado la responsabilidad del proveedor, éste es responsable por el perjuicio o daño ocasionado al consumidor, producto del incumplimiento del contrato y de la negligencia en la prestación del servicio, por lo que corresponde analizar la procedencia de los daños demandados y el quantum en que se fijaron, de acuerdo a los reproches formulados en el recurso de apelación. SEXTO: Que, respecto a la demanda civil en lo que respecta al daño moral y lucro cesante alegados por la apelante, en primer lugar la sentenciadora tiene por acreditado el daño moral sufrido teniendo presente para ello certificado de atención psiquiátrica de doña Paola Alvarado e informe de médico siquiatra de doña Loreto Lorca y prueba testimonial aportada, asimismo respecto al lucro cesante lo da por acreditado con el mérito de las liquidaciones de sueldo del actor acompañadas de fojas 44 a 49 de autos y anexo de contrato de trabajo acompañado a fojas 73 de autos que dan cuenta de la merma en sus remuneraciones relacionadas con la sustracción de sus pertenencias. SÉPTIMO: Que, en primer lugar, respecto al daño moral, recordar que este ha sido conceptuado por la jurisprudencia como el pesar, dolor o molestia que sufre una persona en su sensibilidad física o en sus sentimientos, creencias o afectos. Se ha dicho también, que es aquel que proviene de toda acción u omisión que pueda estimarse lesiva a las facultades es

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, cinco de julio de dos mil veintiuno. Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que, se elevan estos antecedentes para conocer del recurso de apelación deducido por la parte querellada y demandada civil CENCOSUD RETAIL S.A. (SUPERMERCADO JUMBO), en contra de la sentencia definitiva de fecha 31 de diciembre de 2020 que resolvió condenar

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