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EN FAVOR DE MARCELINO ALEJANDRO AGUAYO GONZALEZ/JUEZ DE GARANTIA DE SAN CARLOS CLAUDIA GÓMEZ VALDES

Rol

Fecha

5 de julio de 2021

Materia

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Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: 1°. Que, comparece el Defensor Penal Público, Carlos Reyes Gutiérrez, quien deduce acción de amparo a favor de Marcelino Alejandro Aguayo González, cédula nacional de identidad N°9.956.090-8, quien se encuentra actualmente en prisión preventiva en virtud de una resolución pronunciada el veintitrés de junio pasado, por la Jueza Garantía de San Carlos señora Claudia Alejandra Gómez Valdés, que no acogió la solicitud de dejar sin efecto la medida cautelar de prisión preventiva respecto del amparado, medida cautelar que se mantuvo con infracción a lo prevenido en el artículo 36 del Código Procesal Penal que exige al tribunal la fundamentación de las resoluciones que dictare, con la sola excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite, cuyo no es el caso, e infracción a lo dispuesto en el artículo 143 del Código Procesal Penal, que exige al tribunal pronunciarse sobre la prisión preventiva por medio de una resolución fundada en la cual se debe expresar claramente los antecedentes calificados que justificaren la decisión, lo que no se cumplió en la especie, toda vez que la Jueza de Garantía en su resolución judicial no analizó, ni ponderó los nuevos antecedentes aportados por la defensa en la audiencia de revisión de prisión preventiva, los que hacían variar la subsistencia de los requisitos de las letras a) y, particularmente, la letra c) del artículo 140 del Código Procesal Penal, por lo que dicha resolución afecta la libertad personal y la seguridad individual del amparado. Al fundamentar su presentación, el letrado refiere que el pasado 23 de junio en el Juzgado de Garantía de San Carlos, en causa RIT: 1637-2020; RUC: 2001049461-4, se revisó la medida cautelar de prisión preventiva que soporta el amparado desde el día 16 de octubre de 2020, fecha en que fue formalizado como autor del delito frustrado (posteriormente se reformalizó a grado de consumado) de homicidio simple, oportunidad en la cual la defensa esgrimió argumentos para a

Fundamentos

motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas”. Este deber se reitera al momento de regular las medidas cautelares personales, toda vez que el artículo 122 en su inciso segundo establece un principio básico en materia de medidas cautelares personales; “Estas medidas serán siempre decretadas por medio de resolución judicial fundada”. Debe considerarse, además, lo dispuesto en el artículo 143 del Código Procesal Penal, norma que contiene una obligación especial para los tribunales que se pronuncien en materia de prisión preventiva, lo que refuerza el deber de fundamentación exigido por ley, a saber, el artículo 143. En consecuencia, plantea el letrado, tratándose de la prisión preventiva, ya no basta con la expresión de los motivos de hecho y derecho, sino que además deben expresarse claramente los antecedentes calificados que justifican la decisión, es decir, el legislador ha reforzado el deber de fundamentación imponiendo mayores exigencias, desde que debe expresar no solo los hechos y el derecho sino que los antecedentes “calificados” (en su sentido natural y obvio se traduce en “que tiene todos los requisitos necesarios”, acepción 2° del término calificado, Diccionario de la Real Academia Española). Hace presente que la ley proscribió la técnica del reenvió para justificar una decisión judicial, puesto que el artículo 36 del Código de Enjuiciamiento Penal, en su inciso 2°, señala que “la simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la fundamentación”. Por ende, la sola mención a que no existirían nuevos antecedentes o la sola enunciación del artículo 140 y siguientes del código adjetivo, no satisface el deber de motivación impuesto a los jueces por el legislador. A su turno, el mensaje del Código Procesal Penal respecto a la fundamentación de las resoluciones y la modificación del sistema de valoración de la prueba, señala: “Paralelamente al reconocimiento de la libertad del juez para valorización de la prueba, se enfatiza la necesidad de la explicitación de los razonamientos utilizados para el establecimiento de los hechos a partir de los diversos medios. Esta fundamentación debe constituirse en una de las exigencias más rigurosas para los jueces como único modo de garantizar el posterior control de sus decisiones, tanto por parte de los tribunales que conozcan de los recursos en contra de la sentencia como por parte del conjunto de la sociedad.” También plantea que la Corte Interamericana ha establecido los requisitos de procedencia de la prisión preventiva, entre ellos, que la misma debe fundarse en elementos probatorios suficientes que “permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso ha participado en el ilícito que se investiga”, que debe existir una finalidad compatible con la Convención, esto es, que “no puede residir en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la

Fallo

fallo vulnera lo establecido en los artículos 36, 122 y 143 del Código Procesal Penal, normas cuyo propósito es impedir las arbitrariedades y prácticas de fundamentar las resoluciones en términos formales, garantizando el derecho del justiciable a saber el “por qué” la magistratura resolvió en determinada forma. Así las cosas, la decisión dictada de manera ilegal por la Jueza de Garantía recurrida, afecta al amparado, privándolo, de su libertad personal y vulnerando su seguridad individual, desde que es contraria a lo dispuesto en el artículo 19 Nº 7 de la Carta Fundamental, afectando de igual forma lo dispuesto en los artículos 7.2 del Pacto de San José de Costa Rica y lo prescrito en el art. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, estableciéndose en ambas disposiciones que la libertad personal y la seguridad individual de una persona sólo pueden ser privadas, amenazadas o perturbadas cuando la ley, la Constitución y el procedimiento así lo establezcan. Precisa que se infringen, asimismo, los artículos 36 y 143 del Código Procesal Penal, que imponen al tribunal que resuelve la mantención de la prisión preventiva, el deber de fundamentar tal decisión, enunciando la forma en la que dicha fundamentación debe estar presente. El artículo 36, inciso primero, es claro en señalar que la fundamentación “expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas”. Este deber se reitera al momento de reg

Texto Completo (Preview)

Chillán, cinco de julio de dos mil veintiuno. Vistos: 1°. Que, comparece el Defensor Penal Público, Carlos Reyes Gutiérrez, quien deduce acción de amparo a favor de Marcelino Alejandro Aguayo González, cédula nacional de identidad N°9.956.090-8, quien se encuentra actualmente en prisión preventiva en virtud de una resolución pronunciada el veintitrés de junio pasado, por la Jueza Garantía de San

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