MAYA/INTENDENCIA REGIONAL DE TARAPACA
Rol
Fecha
3 de julio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A Folio N°1, comparece Mauricio Alejandro Maya Salinas, Jefe Regional del INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS, quien deduce acción de amparo constitucional, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 de la Norma Fundamental, a favor de: 1) CATAY DEL CARMEN MARTÍNEZ, D.N.I 032692840, venezolana; (2) LUIS GERARDO DE JESÚS FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, D.N.I 26.495.006, venezolano; (3) GÉNESIS JHOANNA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, D.N.I 151225668, venezolana; (4) ISABELLA ZAIMAR TORREALBA FERNÁNDEZ, acta de nacimiento N°130, venezolana; (5) SHANTAL ANTHONELLA APONTE FERNÁNDEZ, acta de nacimiento N°521, venezolana, en contra de la INTENDENCIA DE LA REGIÓN DE TARAPACÁ, representada por su intendente don MIGUEL ÁNGEL QUEZADA, por haber decretado su expulsión del país de manera ilegal y arbitraria, mediante Resoluciones Exentas N°4.240/2020, N°4.228/2020 y N°4.234/2020, de fecha 30 de noviembre del año 2020, notificada a los amparados con fecha 21 de abril del año 2021. Explica que los amparados son extranjeros que ingresaron a nuestro país por paso no habilitado, buscando protección, dada la crisis cívica, política y económica que atraviesa Venezuela, sumado a la crisis por la pandemia del Covid 19, que agudizó sus problemas gravemente. En este contexto, decidieron emigrar de su país de origen, el 25 de septiembre de 2020, transitando por Colombia, Ecuador, Perú y Bolivia, en un trayecto que duró 20 días aproximadamente, a fin de llegar a Chile, ingreso que se produjo el 16 de octubre de 2020 por paso no habilitado de Colchane. Luego, se trasladan a Iquique, ingresando de forma voluntaria a una residencia sanitaria, saliendo de cuarentena preventiva el 4 de noviembre de 2020. Agrega que, ya en la ciudad de Puerto Montt, el día 10 de noviembre de 2020, concurren de manera voluntaria a la Policía de Investigaciones para autodenunciarse, quedando afectos a firma mensual ante la autoridad competente. Detalla luego que el día 16 de noviembre del año 2020, la Intendencia de Tarapa
Fundamentos
considerando como impedimento para la tramitación de la visa, su supuesto ingreso irregular. Acompaña al recurso, en lo pertinente; Copia de pasaporte de amparada doña Génesis Jhoanna Fernández Martínez; Copia de resolución de expulsión N°4.234/2020 de la amparada doña Génesis Jhoanna Fernández Martínez; Copia de acta de notificación de expulsión de la amparada doña Génesis Jhoanna Fernández Martínez; Copia de pasaporte de la amparada doña Catay del Carmen Martínez; Copia de resolución de expulsión Nº4.240/2020 de la amparada doña Catay del Carmen Martínez; Copia de acta de notificación de expulsión de la amparada doña Catay del Carmen Martínez; Copia de cédula de identidad venezolana del amparado don Luís Gerardo de Jesús Fernández Martínez; Copia de resolución de expulsión Nº4.228/2020 del amparado don Luís Gerardo de Jesús Fernández Martínez; Copia de acta de notificación de expulsión del amparado don Luís Gerardo de Jesús Fernández Martínez; Copia simpe partida de nacimiento N°130 de Isabella Zaimar Torrealba Fernández;. Copia simple partida de nacimiento N°521 de Shantal Anthonella Aponte Fernández. A Folio N°7, evacúa informe el abogado Jaime Cejas Guicharrousse, en representación de la recurrida Intendencia Regional de Tarapacá, señalando, en lo pertinente, que de conformidad a la Ley de Extranjería, el ingreso y egreso de extranjeros debe hacerse por lugares habilitados del territorio nacional. Agrega que, dada la contingencia sanitaria, desde el día 18 de marzo de 2020 se cerraron de manera temporal los lugares habilitados, medida que no afecta a chilenos ni extranjeros residentes de manera regular. Luego, en el caso específico de nacionales de Venezuela, desde el 22 de junio de 2019, dice que además requieren para ingresar a Chile el “visto consular”, que es un permiso para ingresar en calidad de turistas. Señala que lo anterior, ha sido obviado, pues se desarrolló en la región de Tarapacá una masiva migración irregular de extranjeros –fundamentalmente de nacionalidad venezolana-, que ingresaron por pasos no habilitados existentes en la amplia frontera chileno-boliviana en la comuna de Colchane, migración eventualmente concertada con terceros y con total desprecio de la normativa migratoria nacional y medidas sanitarias implementadas. Detalla que lo anterior, ha obligado a las autoridades militares, sanitarias y administrativas de la región, a realizar múltiples esfuerzos para disminuir el potencial daño de tales ingresos para la salud de la población y de los propios extranjeros, albergando a éstos transitoriamente para que cumplan cuarentena obligatoria dispuesta por el Ministerio de Salud. Es en este contexto, dice, que se verificó el ingreso de los amparados, lo que torna más grave su actuar, por la infracción a las normas sanitarias impuestas. En cuanto al fondo del recurso, dice que el 18 de octubre de 2020, Carabineros de Subcomisaria de Colchane, mediante oficio N°283, de la misma fecha, informó a la PDI el ingreso de maner
Fallo
Por tanto, entiende que el decreto de expulsión no vulnera el derecho invocado por el recurrente de amparo, toda vez que se ha decretado la expulsión en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley. Acompaña a su informe, Resoluciones Exentas N° 4228, 4234 y 4240, todas de 2020 de la Intendencia Regional de Tarapacá, e Informe Policial N° 2029 de 2020 de la POLINT Iquique. Encontrándose en estado de ver, se trajeron los autos en relación, agregándose extraordinariamente a la tabla de la próxima audiencia de esta Corte, en cumplimiento del Auto Acordado de 1932, que regula la tramitación del recurso de amparo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de amparo constituye jurídicamente una acción cautelar de índole constitucional, cuyo contenido específico es el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a privaciones de libertad ambulatoria con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, frente a amenazas arbitrarias o ilegales al ejercicio de dicha libertad, y frente a privaciones, perturbaciones o amenazas a la seguridad individual, sin que importe el origen de tales atentados. SEGUNDO: Que, en el caso concreto, se ha deducido la presente acción por la amenaza de la libertad personal de los amparados ocasionada por su expulsión de la República a causa de su ingreso clandestino. TERCERO: Que, conforme a los antecedentes allegados al proceso, efectivamente los amparados ingresaron clandestinamente en el mes de octubre de
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Puerto Montt, tres de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: A Folio N°1, comparece Mauricio Alejandro Maya Salinas, Jefe Regional del INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS, quien deduce acción de amparo constitucional, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 de la Norma Fundamental, a favor de: 1) CATAY DEL CARMEN MARTÍNEZ, D.N.I 032692840, venezolana; (2) LUIS GERARDO DE JESÚS FERNÁNDEZ MAR
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