VELOZO/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
8 de julio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece doña Paulina de Lourdes Perusina Nieto, abogado, quien deduce acción de protección a favor de doña Paulina Andrea Velozo Olivares, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto ilegal y arbitrario de aplicar un precio improcedente en el contrato de salud de la parte recurrente por la carga de 2 años en el plan de salud de la parte recurrente. Indica que se encuentra afiliado a Isapre Cruz Blanca S.A., con fecha 17 de marzo de 2019 su carga Matilde Violeta Campusano Velozo cumplió 2 años, pese a ello, a esta carga se le aplica en el contrato de salud un precio desproporcionado e improcedente, en razón de una tabla de factores derogada por lo demás por el Tribunal Constitucional, en el año 2010, persistiendo la recurrida pese a esa derogación, en su aplicación en forma ilegal y arbitraria, poniendo al afiliado en la disyuntiva de aceptar el precio determinado de esa forma, o dejar a su hijo, sin la protección de una cobertura previsional de salud. Indica que los citados actos ilegales y arbitrarios constituyen privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política de la República señala en sus numerales 2, 9, inciso final y 24; ya que por el solo hecho de pertenecer a un determinado rango etario, la Isapre ha pretendido se pague el precio que corresponde a una discriminación por edad y sexo, que ha dejado de ser ley. Por lo expuesto, solicita se acoja la presente acción, declarando que para la determinación del precio, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, con costas. A folio 4, evacua informe la recurrida Isapre Cruz Blanca S.A., solicitando el rechazo de la acción, con costas. En primer lugar, opone excepción de incompetencia en razón de no ser éste el real domicilio del recurrente. De acuerdo a los registros que mantiene a
Fundamentos
Considerando: I. En cuanto a la incompetencia: Primero: Que la alegación de incompetencia será desestimada toda vez que la Isapre recurrida no ha acreditado que el domicilio actual de la recurrente sea el indicado en su informe; además la actora al momento de presentar esta acción ha señalado en su libelo, domicilio dentro del territorio jurisdiccional de esta Corte, lo que le otorga competencia a este Tribunal de Alzada para pronunciarse sobre el fondo de la acción deducida. II. En cuanto a la extemporaneidad: Segundo: Que la alegación de extemporaneidad será desestimada, teniendo presente, por una parte, que el acto que se califica de ilegal y arbitrario produce efectos permanentes en el patrimonio de la afiliada, ya que mensualmente se le descuenta de su remuneración el nuevo precio del plan de salud del recurrente, y por la otra, que la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha desestimado dicha alegación por el motivo precedentemente expuesto. III . En cuanto al fondo de la acción: Tercero: Que el acto que se califica de arbitrario e ilegal consiste en que la Isapre, para determinar el valor del plan de salud de la actora, utilizó la tabla de factores que fue elaborada en base a normas legales que posteriormente fueron derogadas, por inconstitucionales, por una sentencia dictada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, el día 6 de agosto del año 2010, en autos Rol 1710-10-INC. Cuarto: Que, al respecto, se debe tener presente que los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 fueron declarados inconstitucionales por la sentencia aludida en el motivo anterior. En consecuencia, los contratos de salud no pueden ser objeto de alzas por aplicación de la tabla de factores de edad y sexo, pues carece de validez jurídica, toda vez que la base del sistema de reajustabilidad por aplicación de la tabla de factores estaba sustentado en disposiciones que han sido derogadas, como ya se indicó, por lo que habiendo desaparecido las normas jurídicas que habilitaban a las Isapres para aplicar tablas de factores elaboradas en virtud de instrucciones generales fijadas por la Superintendencia de Salud, éstas han perdido vigor, pues las normas que la sustentaban desaparecieron del ordenamiento jurídico. Quinto: Que, en tal sentido y tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema en sus autos Rol N°s. 58.873-2018 y 2.618-2020, el actuar de la recurrida ha sido arbitrario, desde que lo obrado, esto es, la aplicación de la tabla de factores para determinar el valor del plan de salud, importa una disminución concreta y efectiva en el patrimonio de la recurrente al tener que soportar una injustificada carga derivada del mayor costo de su contrato de salud, vulnerando el artículo 19 N° 24 de la Constitución, así como también afecta lo establecido en el artículo 19 N° 9 inciso final de la Carta Fundamental, limitando, en los hechos, el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse; motivos por los cuales la presente acció
Fallo
Por lo expuesto, solicita se acoja la presente acción, declarando que para la determinación del precio, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, con costas. A folio 4, evacua informe la recurrida Isapre Cruz Blanca S.A., solicitando el rechazo de la acción, con costas. En primer lugar, opone excepción de incompetencia en razón de no ser éste el real domicilio del recurrente. De acuerdo a los registros que mantiene actualmente Isapre Cruz Blanca S.A y tal como queda establecido en el Certificado de Afiliación que la propia recurrente acompaña, el recurrente tiene su domicilio en la comuna de Santiago. Luego alega la extemporaneidad del recurso, toda vez que la recurrente contrató su plan de salud con fecha 26 de enero de 2017 y en esa fecha incorpora como carga de salud a su beneficiario, por lo tanto en ese momento tomó conocimiento efectivo del hecho que ahora denuncia como arbitrario e ilegal, interponiendo la acción solo con fecha 18 de marzo de 2021, superando con creces el plazo de 30 días corridos que estipula el Auto Acordado de tramitación del recurso de protección. En cuanto al fondo, indica que el acto impugnado de ilegal y arbitrario no pudo ser omitido por la Isapre porque es una obligación legal establecida en el artículo 199 DFL1/2005, en consecuencia, desde el momento que se contrata el plan de salud o se incorpora una carga, la aplicación del facto
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Foja: 0 Cero C.A. de Valparaíso Valparaíso, ocho de julio de dos mil veintiuno. Visto: A folio 1, comparece doña Paulina de Lourdes Perusina Nieto, abogado, quien deduce acción de protección a favor de doña Paulina Andrea Velozo Olivares, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto ilegal y arbitrario de aplicar un precio improcedente en el contrato de salud de la parte recurrente por la car
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