JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE RANCAGUA

CABRERA CON SAREY SPA

Rol

Fecha

2 de julio de 2021

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Que, ha comparecido el abogado don Oscar Sebastián Labrín Villanueva, en representación de los demandantes don Carlos Humberto Villa Sáez, don Jorge Omar Riquelme Castillo, don Mauricio Segundo Riquelme Castillo, don José Andrés Riquelme Castillo, don Eduardo Alfonso Guerrero Rojas, don Richard Antonio Guerrero Catalán, don Carlos Elías Pérez Aravena, don Alberto Antonio Ávila Hernández, don José Arturo Cabrera Pérez, deduciendo recurso de nulidad, basado en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, recaída en los autos RIT O-35-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, por la cual acogió la demanda parcialmente, en lo relativo a condenar a la demandada principal Sarey SpA y en forma subsidiaria a la Junta Nacional de Jardines Infantiles (Junji) a pagar las remuneraciones de septiembre, octubre y ocho días de noviembre todos del año 2018, feriado por el periodo de subcontratación laboral, las cotizaciones previsionales por el período antes indicado, más los intereses y reajustes previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, rechazándose la acción en lo relativo al pago de los siguientes conceptos: a) La indemnización sustitutiva del aviso previo por no acreditarse el despido por parte de quien era el empleador. b) La nulidad de despido por el mismo motivo. c) Las horas extraordinarias por no haberse acreditado el haberlas trabajado. d) La indemnización por término de obra por no haber acreditado que los actores fueron contratados por obra, no haberse acreditado tampoco una fecha de término de la obra para la cual habrían sido contratados y considerar en definitiva que el contrato era indefinido, siendo condenada en costas solamente la empresa SAREY SPA, requiriendo, en definitiva, se anule el fallo en los conceptos rechazados y se dicte la dictación de la sentencia de reemplazo, con costas. En su oportunidad el recurso fue declar

Fundamentos

Considerando: PRIMERO: Que, el actor funda su recurso en la causal que emana del artículo 478 b) del Código del Trabajo, sosteniendo que la sentencia se pronunció con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a los principios que regulan la sana crítica, dado que el sentenciador en el motivo undécimo señala que los contratos de trabajo se encuentran sin firmar, por lo que no es posible extraer de ellos la información necesaria para establecer las estipulaciones contractuales y no se explique ni en la demanda ni en la prueba a que estado de la obra se refería con la expresión “Convitec Segundo Piso”. Sin embargo, sostiene el recurrente que el sentenciador olvida que el contrato de trabajo es esencialmente consensual y que los instrumentos no fueron objetados por las demandadas. A su vez, en el motivo siguiente, el sentenciador reitera su decisión de no apreciar la prueba documental indicada por la falta de firma en ellos, desde que sus cotizaciones no dicen relación con lo estampados en los contratos no firmados, lo que se contradice con las máximas de la experiencia -continúa el recurrente- desde que es conocido que la demandada principal se encontraba construyendo varios jardines infantiles para la entidad pública, abandonando las obras y dejando millonarias deudas, por lo que era muy probable que actuara extendiendo contratos de trabajo sin firmar e imponiendo por sumas diversas a aquellas contempladas en los contratos. Prosigue, señalado que la errónea valoración de la prueba por parte del sentenciador, lo llevo, a determinar la fecha de inicio y término de la relación laboral, las remuneraciones por cifras inferiores a las reales. SEGUNDO: Que, asimismo en lo relativo al rechazo de las pretensiones de declarar la nulidad del despido, también hubo vulneración a las reglas de la sana crítica al resolver que no se acreditó el término de la relación laboral como acto unilateral del demandado principal, rechazándose, en consecuencia, las indemnizaciones sustitutivas del aviso previo, la nulidad del despido y la sanción correlativa, manifestando que tampoco los actores se auto despidieron. Por último, termina el recurso alegando que también hubo infracción a los principios rectores de la sana crítica en lo relativo a la responsabilidad de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, la que debió ser condenada solidaria y no subsidiariamente. TERCERO: Que, al contrario de lo que argumenta el recurrente, del examen del

Fallo

fallo en los conceptos rechazados y se dicte la dictación de la sentencia de reemplazo, con costas. En su oportunidad el recurso fue declarado admisible, y en la audiencia de vista los demandantes abogaron por el suyo y la Junta Nacional de Jardines Infantiles (Junji) solicitó el rechazo. La demandada principal no asistió. Terminada esta, la causa quedó en estado de acuerdo, y con su mérito, se procede a dictar la siguiente sentencia: Considerando: PRIMERO: Que, el actor funda su recurso en la causal que emana del artículo 478 b) del Código del Trabajo, sosteniendo que la sentencia se pronunció con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a los principios que regulan la sana crítica, dado que el sentenciador en el motivo undécimo señala que los contratos de trabajo se encuentran sin firmar, por lo que no es posible extraer de ellos la información necesaria para establecer las estipulaciones contractuales y no se explique ni en la demanda ni en la prueba a que estado de la obra se refería con la expresión “Convitec Segundo Piso”. Sin embargo, sostiene el recurrente que el sentenciador olvida que el contrato de trabajo es esencialmente consensual y que los instrumentos no fueron objetados por las demandadas. A su vez, en el motivo siguiente, el sentenciador reitera su decisión de no apreciar la prueba documental indicada por la falta de firma en ellos, desde que sus cotizaciones no dicen relación con lo estampados en los contratos no firma

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Rancagua, dos de julio de dos mil veintiuno. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Que, ha comparecido el abogado don Oscar Sebastián Labrín Villanueva, en representación de los demandantes don Carlos Humberto Villa Sáez, don Jorge Omar Riquelme Castillo, don Mauricio Segundo Riquelme Castillo, don José Andrés Riquelme Castillo, don Eduardo Alfonso Guerrero Rojas, don Richard Antonio Guerrero Catalán, don

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