GONZÁLEZ/CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA
Rol
Fecha
2 de julio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Primero: Comparece Marcos Antonio Herrera Chirino, abogado, a favor de PATRICIO ANDRÉS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, ex funcionario de la Policía de Investigaciones, con domicilio en Valentín Letelier N°20, oficina 201, comuna de Santiago e interpone acción de protección en contra del CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, SEÑOR JORGE ANDRÉS BERMÚDEZ SOTO, con domicilio en Teatinos N° 56, comuna y ciudad de Santiago quien emitió el Dictamen N° 212.869 de 29 de abril de 2020, en virtud del cual rechazó de manera ilegal y arbitraria, el recurso de reclamo del artículo 153 del DFL N°1 de 1980, Estatuto del Personal de Policía de Investigaciones de Chile, en relación con lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley 18.834, normas que dan derecho a reclamar Ane el Órgano Fiscalizador, cuando se hubieren producido vicios de legalidad y el artículo 53 de la ley 19.880 de la LBPA, sin las correspondientes garantías e infringiendo la normativa de carácter constitucional y legal, así como la normativa internacional de protección de los derechos humanos. Agrega que el acto recurrido además de ilegal es arbitrario, pues carece de la debida motivación y justificación, se adoptó sin cumplir el debido procedimiento establecido en la ley lesionando y vulnerando las garantías contenidas en los numerales 2º, 3º, 9º y 24º del artículo 19 de la Carta Fundamental. Expone que el recurrente ingresó a Policía de Investigaciones de Chile como Asistente Policial el 1º de febrero de 1991, a partir del año 2010 integró la Brigada de Reacción Táctica Metropolitana de la Policía de Investigaciones de Chile, Unidad de alto riesgo y complejidad operativa. Por esa razón dicha brigada contaba con asesoría de un psicólogo quien los evaluaba mes a mes, apoyándolos en el ámbito laboral, sin embargo aproximadamente desde el año 2011 la Brigada queda sin un profesional de la salud, ya que se puso término al contrato del psicólogo, lo que derivó en un aumento de problemas de salud mental en los funcionarios. Agre
Fundamentos
fundamentos plausibles, dichos antecedentes médicos. En los años 2016 y 2017 fue atendido por el Oftalmólogo de la Policía de Investigaciones Dr. Julio Novoa Merino, quien informa que “el paciente presenta agudeza visual ojo derecho 20/20 y ojo izquierdo cero visión” y sugiere realizar sólo labores de carácter administrativo y no policiales. Lo anterior da cuenta, que a esa fecha mantenía una enfermedad profesional y discapacidad, lo que se traducía en un impedimento y menoscabo laboral permanente a la luz de lo dispuesto en el D.L. N°3.500 de 1980, en el capítulo IX sistema visual de la misma ley, ello en relación al artículo 77 del D.F.L. N°1 de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del personal de la Policía de Investigaciones de Chile, normas que consideran la “ceguera” como una enfermedad invalidante de carácter permanente, considerándolo afectado de una invalidez de segunda clase, para todos los efectos legales. El 12 de enero de 2017 la médico Oftalmóloga de la Policía de Investigaciones, Karin Miranda Guajardo participa dando su opinión técnica en el Informe Técnico (R) N°10 de 12 de enero de 2017, diagnosticando “Corioretinopatía Central Serosa Ojo Izquierdo”, lo cual constituiría Ceguera, sin embargo agrega que no corresponde a una enfermedad laboral, lo que contraviene el artículo 77 del D.F.L. N°1 de 1980. Señala que estando así las cosas, con fecha 14 de julio de 2017, el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, don Héctor Espinosa Valenzuela, dicta la Resolución Exenta N°62 de 29 de junio de 2017, que declara la salud irrecuperable del recurrente, señalando que el actor presenta una salud incompatible con el desempeño del cargo y que no corresponde a un accidente en acto de servicio, enfermedad profesional ni las otorgadas por la ley de Medicina Preventiva, lo cual constituye una contravención al artículo 77 del D.F.L. N°1 de 1980, el cual prescribe que enfermedades como la “ceguera” constituye una enfermedad esencialmente profesional, calificada como tal, que le da derecho al personal de la Policía de Investigaciones de Chile que haya sido eliminado del servicio o sea eliminado en el futuro por padecer este tipo de patologías, debe tener derecho a obtener una invalidez de segunda clase. Alega que la resolución es injusta carente de fundamentación y motivación e interpretación errónea de la norma legal referida. Se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue rechazado sin fundamentos. En cuanto al sumario administrativo, alega que éste adolece de vicios de forma que infringen los artículos 25, inciso primero, y 28 del Decreto N° 118, del Ministerio de Defensa Nacional, reglamentos de sumarios administrativos, según los cuales, todas las diligencias practicadas por el fiscal se extenderán por escrito y llevaran la firma del secretario. En razón de lo anterior es que con fecha 17 de diciembre de 2018 interpuso recurso de reclamo conforme al artículo 153 del DFL N°1 de 1980 en relación con el artíc
Fallo
por tanto debe ser enmendada conforme a derecho. El Contralor General de la República, omite y no registra en su dictamen las ilegalidades cometidas por la Comisión Médica de la Policía de Investigaciones de Chile, ello no tiene respaldo ni jurídico ni fáctico, solo tiene como objeto pretender hacer creer que la Comisión Médica de la Policía de Investigaciones, actuó en el marco de legalidad y adecuado a sus obligaciones técnicas. Agrega que la Contraloría General, en el recurrido dictamen no cumple con lo dispuesto en la Ley y para ello solo apoya su decisión en el dictamen N° 3.390, de 2008, el cual tiene como origen en una consulta realizada por la comisión médica de Carabineros, que solicitaba que la Contraloría General de la República interpretara el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros. Alega como garantías constitucionales conculcadas las contenidas en los numerales 3, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Vulneración del artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental, que garantiza la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también aplicable en este caso. Vulneración del artículo 19 Nº 2 de nuestro texto constitucional que garantiza la igualdad ante la ley. En el caso que nos convoca no se ha dado aplicación al artículo 77 del D.F.L. Nº 1 de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal
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C.A. de Santiago Santiago, dos de julio de dos mil veintiuno. Vistos: Primero: Comparece Marcos Antonio Herrera Chirino, abogado, a favor de PATRICIO ANDRÉS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, ex funcionario de la Policía de Investigaciones, con domicilio en Valentín Letelier N°20, oficina 201, comuna de Santiago e interpone acción de protección en contra del CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, SEÑOR JORGE ANDRÉS
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