19º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

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Rol

Fecha

2 de julio de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo únicamente presente: Que el examen de admisibilidad de la demanda ejecutiva debe ajustarse a lo dispuesto en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil y, en este caso, la resolución en alzada excede el ámbito de facultades que otorgan al juez a quo tales disposiciones legales, desde que efectúa un análisis del asunto de fondo impertinente en esta etapa procesal al no existir norma legal que lo faculte para hacerlo. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que prevén los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de cinco de mayo de dos mil veintiuno, dictada por el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago y, en su lugar, se decide que juez no inhabilitado deberá dar curso a la demanda como en derecho corresponde. Devuélvase. N°Civil-4612-2021. Pronunciada por la Tercera Sala, integrada por los Ministros señor Juan Cristobal Mera Muñoz, señora Veronica Cecilia Sabaj Escudero y el Abogado Integrante señor Cristian Luis Lepin Molina. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, dos de julio de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que prevén los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de cinco de mayo de dos mil veintiuno, dictada por el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago y, en su lugar, se decide que juez no inhabilitado deberá dar curso a la demanda como en derecho corresponde. Devuélvase. N°Civil-4612-2021. Pronunciada por la Tercera Sala, integrada por los Ministros señor Juan Cristobal Mera Muñoz, señora Veronica Cecilia Sabaj Escudero y el Abogado Integrante señor Cristian Luis Lepin Molina. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, dos de julio de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dos de julio de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo únicamente presente: Que el examen de admisibilidad de la demanda ejecutiva debe ajustarse a lo dispuesto en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil y, en este caso, la resolución en alzada excede el ámbito de facultades que otorgan al juez a quo tales disposiciones legales, desde que efectúa un anál

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