RODRÍGUEZ/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
2 de julio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Que comparece doña Claudia Riffo Acosta, abogada, quien deduce acción de protección constitucional en favor de don Andro Rodríguez Cavieres, y en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal de aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hija recién nacida, como carga en el contrato de salud de la parte recurrente. Funda el recurso, indicando que, con fecha 21 de enero del año 2021 nació la hija de la recurrente, Paulina Rodríguez, y al inscribirla como carga en el contrato de salud la Isapre le cobró un precio arbitrario e ilegal, ya que lo determinó en base a multiplicar el precio base del plan de salud por una tabla de factores denominado “grupo familiar”, el que se encuentra estipulado en normas que han sido derogadas por el Tribunal Constitucional, lo que provoca un alza en el precio del mismo de 3,18 UF a 8,490 UF, viéndose obligado a suscribir el formulario único de notificación, frente a la amenaza de que su hija quedara sin cobertura de salud. Cita al particular el fallo de 6 de agosto de 2010, dictado en causa 1710 – 10 – INC, que declaró inconstitucionales y derogó los numerales 1°, 2° 3° y 4° del artículo 38 ter, inciso 3° de la ley N° 18.933, actual artículo 199 del DFL N°1 de 2006, normativa que la recurrente indica es la que facultaba a la Isapre para aplicar factores de edad y sexo, para determinar el valor de los contratos de salud; por lo que, en consecuencia, la facultad de fijar el precio del contrato de salud en relación a la edad del cotizante no tiene sustento legal. Invoca lo señalado en el
Fundamentos
considerando 155 del
Fallo
fallo de 6 de agosto de 2010, dictado en causa 1710 – 10 – INC, que declaró inconstitucionales y derogó los numerales 1°, 2° 3° y 4° del artículo 38 ter, inciso 3° de la ley N° 18.933, actual artículo 199 del DFL N°1 de 2006, normativa que la recurrente indica es la que facultaba a la Isapre para aplicar factores de edad y sexo, para determinar el valor de los contratos de salud; por lo que, en consecuencia, la facultad de fijar el precio del contrato de salud en relación a la edad del cotizante no tiene sustento legal. Invoca lo señalado en el considerando 155 del fallo del Tribunal Constitucional, en cuanto este expresa: “Que, en este mismo orden de consideraciones, resulta imprescindible indicar que le contrato que celebra un afiliado con una determinada Isapre no equivale a un mero seguro individual de salud, regido por el principio de autonomía de la voluntad, pues opera en relación con un derecho garantizado constitucionalmente a las personas en el marco de la seguridad social y en que la entidad privada que otorga el seguro, tiene asegurada, por ley, una cotización, o sea, un ingreso garantizado. Así, las normas que regulan esta relación jurídica son de orden público;”; y el fallo rol 566 - 2011 de la Excma. Corte Suprema, en cuanto recoge el criterio de que no se puede utilizar la tabla de factores por encontrarse derogada. Estima que la conducta descrita conculca sus garantías de igualdad ante la ley; ya que el cobro excesivo por incorporar a un recién nacido al co
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, dos de julio de dos mil veintiuno. Vistos: Que comparece doña Claudia Riffo Acosta, abogada, quien deduce acción de protección constitucional en favor de don Andro Rodríguez Cavieres, y en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal de aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hija recién naci
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