A.F.P. PLANVITAL S.A./AVENDAÑO
Rol
Fecha
2 de julio de 2021
Materia
DESAFUERO SINDICAL
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: 1°) Que, de los antecedentes reunidos es posible advertir que el actuar de la juez a quo no se ajustó íntegramente a lo previsto en el artículo 453 Nº 1 del Código del Trabajo, debiendo haber conferido traslado al actor respecto de la demanda reconvencional, unido a que si decidía hacer uso de la facultad contenida en el artículo 429 del mismo cuerpo legal, tenía que sujetarse a sus requisitos de procdencia de esa facultad; 2º) Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, lo cierto es que en caso alguno se podría haber accedido a darle curso a la demanda reconvencional, toda vez que, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 487 del Código del Trabajo, no cabe la acumulación de la acción de tutela de derechos fundamentales “con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en
Fundamentos
fundamentos diversos”, razón por lo cual no se reúnen en la especie los requisitos de procedencia de la demanda reconvencional, establecidos en el artículo 452 del citado código.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones citadas y el artículo 476 del Código del Trabajo, se confirma, en lo apelado, la resolución de ocho de abril de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado del Trabajo en causa RIT O-69-2021. Comuníquese. N° Laboral - Cobranza-1211-2021. Pronunciada por la Duodécima Sala, presidida por el Ministro señor Tomás Gray Gariazzo, e integrada, además, por el Ministro (S) señor Alejandro Aguilar Brevis y la Ministro (I) señora Pamela Quiroga Lorca. En Santiago, dos de julio de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, dos de julio de dos mil veintiuno. Al folio 14, téngase presente. Al folio 15: a lo principal y primer otrosí, téngase presente. Al segundo otrosí, a sus antecedentes: Vistos: 1°) Que, de los antecedentes reunidos es posible advertir que el actuar de la juez a quo no se ajustó íntegramente a lo previsto en el artículo 453 Nº 1 del Código del Trabajo, debiendo haber con
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