LÓPEZ/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
2 de julio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y Teniendo presente: Primero: Que comparece Rocío Belén Figueroa Provost, abogado, con domicilio en avenida Los Estudiantes N°02320, Temuco, en beneficio de ALEJANDRA ANDREA LOPEZ HORMAZABAL, con domicilio en calle Lota N°2279, departamento N° 702, Comuna de Providencia, región metropolitana y deduce recurso de protección en contra de la ISAPRE CONSALUD S.A representada por Harald Chutney Vallejos, domiciliado en calle Pedro Fontova 6650 Huechuraba. Refiere que la recurrida con fecha 29 de enero de 2021 le comunicó a su representada, que pretende aplicar un precio por la incorporación en su contrato de salud a las hijas recién nacidas como carga, sin que para esta alza se haya entregado la debida justificación. Señala que además de lo improcedente del precio por incorporación al contrato de salud, la Isapre lo ha determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional. La recurrida al actuar de la forma indicada, incurre en un acto arbitrario e ilegal que perturba y amenaza en el legítimo ejercicio de los siguientes derechos y garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 Nº 2, referido a la igualdad ante la Ley; Nº 24, referido al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales; y Nº 9, inciso final, consistente en el derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado, derechos y garantías constitucionales que resultan afectados por el precio y su forma de determinación y que la Isapre pretende aplicar violando la Ley 18.933. Precisa que ante la amenaza de que sus hijas quedaran sin cobertura de salud, la recurrente se vio obligada a suscribir el formulario presentado por la Isapre. Hace presente que el precio base del plan ha sido multiplicado por un factor que es extremadamente alto y que además ha sido obtenido mediante la aplicación de normas derogadas por el Tribunal Constitucional. Asegura que el actuar de
Fundamentos
motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida, provoque privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de una o más de las garantías protegidas. Séptimo: Que, la cobertura de las prestaciones que motiva el alza del plan de salud de la parte recurrente, en razón de la incorporación de una hija no nacida, se encuentra cubierta de conformidad a las disposiciones de la Ley N° 19.966 de Régimen General de Garantías de Salud, abarcando, aminorando o atenuando los riesgos de un importante número de dolencias. Octavo: Que, conforme lo dicho, el alza del plan de salud de la parte recurrente resulta desproporcionada y,
Fallo
fallo del Tribunal Constitucional únicamente anuló algunos numerales de una norma, que establecían los parámetros para que la Superintendencia de Isapres estableciera instrucciones para su confección y, a su vez, exhortó al legislador para dictar una nueva norma con parámetros que no fueren discriminatorios. Sin embargo, tanto la autoridad regulatoria como el legislador han evadido dicha tarea, lo cual de ninguna manera supone que la tabla de factores no exista, pues de hecho, se encuentra incorporada en todos los contratos de salud. Señala que el acto impugnado no pudo ser omitido por la Isapre porque es una obligación legal, conforme al artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, ya que al emplearse expresiones como “deberá aplicar” es claro que se establece una obligación legal y no contractual. En consecuencia, desde el momento que se contrata el plan de salud, o se incorpora una carga, la aplicación del factor etario no puede ser eludida por la Isapre. Agrega que la recurrente pretende que se deje sin efecto un aumento de precio, no obstante existir un hecho objetivo y determinado como es la incorporación de una carga y, sin dar argumento de proporcionalidad alguno, en circunstancias que este hecho de manera innegable aumentará la siniestralidad asociada y provocará un aumento de costos de su contrato de salud. Añade que en el presente caso, no estamos ante un alza unilateral provocada durante la vigencia del contrato que constituye el disvalor reprochado
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C.A. de Santiago Santiago, dos de julio de dos mil veintiuno. Visto y Teniendo presente: Primero: Que comparece Rocío Belén Figueroa Provost, abogado, con domicilio en avenida Los Estudiantes N°02320, Temuco, en beneficio de ALEJANDRA ANDREA LOPEZ HORMAZABAL, con domicilio en calle Lota N°2279, departamento N° 702, Comuna de Providencia, región metropolitana y deduce recurso de protección en cont
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