SIN INFORMACION

ROMERO/MONTIEL

Rol

Fecha

2 de julio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Primero: Que el abogado señor Humberto Romero Fuentes, domiciliado en Quillota, calle ramón Freire N° 212, recurre de amparo en favor de los sentenciados Gonzalo Andrés Heck Chinchón y María Alejandra Moreno Paredes, en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt señora Gladys Ivonne Avendaño Gómez y señor Moisés Samuel Montiel Torres, fundado en que al acoger un recurso de apelación deducido en contra de sentencia definitiva del Tribunal Oral en lo Penal de Puerto Montt, de 13 de abril del presente año, les condenó en causa Rit 4-2020, a tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, por el delito de estafa, revocando la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva, disponiendo -en su lugar- que la pena se cumpla en forma efectiva, sentencia de dictada en ingreso penal 468-2021, de 24 mayo pasado. Afirma que los recurridos han procedido en forma ilegal y arbitraria, ya que no aplican en forma correcta el ordenamiento jurídico, en especial la Ley 18.216 y pide a restablecer el imperio del derecho, declarando que los amparados cumplen los requisitos para cumplir la pena que se les impuso por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, RIT N° 4-2020 del ingreso de dicho Tribunal, bajo el régimen de libertad vigilada intensiva. Segundo: Al informar la señora Ivonne Avendaño Gómez, Ministra Titular y el señor Moisés Montiel Torres, Ministro Suplente de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt señalan que su actuar no ha sido ilegal ni arbitrario, ya que al conocer de un recurso de apelación deducido por el querellante y acusador particular en contra de sentencia definitiva, en la parte que concedió a los sentenciados la pena sustitutiva de libertad vigilada, la revocaron en base a los antecedentes de la misma, por no acreditarse los presupuestos del artículo 15 inciso segundo de la Ley 18.216, decisión fue suficientemente motivada, pues no se incorporaron a la audiencia ante el Tribunal Oral los antecedentes que ex

Fundamentos

considerandos 3° y 5°). Añaden que si bien en segunda instancia la misma defensa acompañó un informe social y familiar elaborado por el asistente Social Jorge Almonacid Sánchez a solicitud de la defensa de los condenados, esto fue analizado en el considerando 6° de la resolución materia del amparo, indicando allí los motivos por los que la Corte no los valoraba positivamente, por lo que consideran debe rechazarse la acción de amparo. Tercero: Que el Artículo 21 de la Constitución Política de la República, en lo pertinente indica “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado….” A su vez, el inciso 3, precisa que “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal…..”. Cuarto: Que, siendo la actuación recurrida una resolución judicial dictada por otra Corte de Apelaciones en un proceso legalmente tramitado, cabe mencionar que la Excma. Corte Suprema -en un caso similar- ha resuelto que “el debate sobre la cuestión que motiva el amparo concluyó definitivamente con el

Fallo

fallo de la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó la resolución del tribunal de primer grado, de modo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta Fundamental, sobre tal decisión no es procedente recurrir de amparo ni puede la Corte de Apelaciones de Valdivia constituirse en tribunal revisor de dicha sentencia. Darle competencia impropia como tribunal superior a una Corte de Apelaciones respecto de otra, afecta seriamente las reglas sobre competencia de orden público contenidas en el Código Orgánico de Tribunales, entre ellas la del grado y jerarquía, y puede constituir seriamente una vulneración del artículo 7° de la Constitución Política de la República” (Autos rol 24.509-2014, de 29/09/2014; en el mismo sentido, Roles 6659-2015, de 22/05/2015; 32.056-14, de 17/12/2014; 31.890-14, de 15/12/2014 y 30.602-14, de 01/12/2014). Así, esta Corte carece de competencia para conocer del presente asunto, toda vez que no tiene la calidad de órgano revisor de los fallos de una Corte de Apelaciones distinta ni tampoco reviste la naturaleza de superior jerárquico a su respecto, lo que conlleva necesariamente el rechazo del recurso. Quinto: Que, no obstante lo previamente razonado y de considerarse que esta Corte es competente para conocer del recurso, éste igualmente no podría prosperar, pues no concurren los supuestos legales que lo tornan procedente, como luego se dirá. Sexto: Que el fundamento que tiene el recurrente para deducir el recurso de amparo lo encuen

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Valdivia, dos de julio de dos mil veintiuno. Visto: Primero: Que el abogado señor Humberto Romero Fuentes, domiciliado en Quillota, calle ramón Freire N° 212, recurre de amparo en favor de los sentenciados Gonzalo Andrés Heck Chinchón y María Alejandra Moreno Paredes, en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt señora Gladys Ivonne Avendaño Gómez y señor Moisés Samuel Mo

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