BRIONES/BRIONES
Rol
Fecha
2 de julio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Que con fecha veinticinco de abril del año en curso, comparece don Carlos Antonio Briones Sobarzo, técnico nivel superior en mecánica automotriz, domiciliado en calle Agustinas N° 1022, oficina N° 215, comuna de Santiago, quien interpone acción constitucional de protección en contra de doña Susana Elisa del Carmen Briones González, cédula nacional de identidad número 14.388.233-0, domiciliada en Pasaje Colipi N° 01262, Villa La Portada, Temuco, a quien atribuye la vulneración de la garantía constitucional a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, consagrada en el numeral 4°, del artículo 19, de la Constitución Política de la República. Señala el recurrente que su tranquilidad y la de su familia se vieron abruptamente interrumpidas por el actuar de la querellada a partir del 19 de abril de 2021, fecha en la cual doña Susana Briones González, envió a su teléfono mensajes extorsivos en el siguiente sentido: “No hagas que tus hijos paguen tus errores y pasen la vergüenza de tener un papá como tú , no quiero que en tu trabajo y en la calle los apunte con el dedo… Ten un poco de piedad no estas viejo para no recordar nada”, “Y lo pensaste mejor o sigo con las publicaciones… No hagas que se compliquen más las cosas. Si te habrás dado cuenta ya sabes hasta donde puedo llegar es solo el primer paso no me obligues a pasar al siguiente“, “Nunca se me pasó por la mente en hacerte daño, al final el daño te lo hiciste tú mismo al no reconocer en privado. Solo quería que me pidieras perdón por el el daño que habías causado pero no seguiste en la misma postura de un violador. Fue tu responsabilidad de causar esto, recuerda que cada acción tiene su reacción y consecuencia”, “Si estas empezando a salir en todos los medios” Y luego, una tía en común, de nombre Valentina Briones envío mensajes de whatsapp del siguiente tenor: “Como pudiste maldito culiado haberle hecho eso a tu prima.”, “Dios es grande y te va a mandar un castigo qué solo se sabrá”, “Eres un P
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. SEGUNDO: Que la cuestión planteada dice relación con el derecho a la honra del actor, el que habría sido vulnerado por la recurrida con publicaciones en redes sociales masivas que contienen comentarios ofensivos y amedrentadores dirigidos hacia su persona, conducta que no ha sido desmentida por la recurrida, quien reconoce haber incurrido en ésta aduciendo dolencias de índole sicológica. También, para acreditar tal circunstancia, debe tenerse en consideración que la recurrente acompañó a su presentación copia de los mensajes y publicaciones efectuadas por la recurrida en redes sociales, todo lo cual permite dar por establecido que en el perfil de Facebook de Susana Briones Gonzalez se realizaron los comentarios y publicaciones de que da cuenta el recurso, concretamente en las páginas: “Ventas y Avisos Maipú”, “Avisos Maipú 2.0 Chile”. Sumado a ello y; como se dijo, se encuentra el reconocimiento por parte de la recurrida de haber enviado un mensaje a Carlos Antonio Briones con los epítetos indicados en el recurso y haber remitido un video a sus familiares más cercanos, siendo –según sus dichos-, otras las personas quienes compartieron esas imágenes y los mensajes dirigidos al actor. TERCERO: Que esta Corte estima que el hecho de imputar al recurrente -a través de redes sociales-, un ilícito de carácter penal, como lo es: “haberla violado en reiteradas ocasiones de manera sistemática”, no puede sino ser estimado como un atentado en contra de la honra del afectado, pues esos dichos no persiguen sino denostar su imagen pública, afectando, sin lugar a dudas, la consideración que terceras personas puedan tener o formarse de aquel, desde que la supuesta conducta delictiva que se atribuye sin más al actor, fue distribuida a instancias de la recurrida en medios de comunicación masiva, a los cuales pueden acceder un grupo más o menos importante de personas sin mayor dificultad. CUARTO: Que de esta manera, el actuar de la recurrida importa una conducta que vulnera la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N°4, de nuestra Carta Fundamental, esto es, el derecho a la honra del recurrente. QUINTO: Que lo razonado en los considerandos precedentes no importa en caso alguno emitir pronunciamiento sobre la veracidad o falsedad de las declaraciones expresadas por la recurrida en la red social Facebook, sino sólo dar la debida protección al recurrente cuya honra se ha visto gravemente afectada a
Fallo
fallo Rol 3142-2021, Corte de Apelaciones de Rancagua, confirmado por la Excma Corte Suprema), “… que si bien el resguardo de la libertad de expresión resulta indispensable para el desarrollo de una sociedad democrática, lo cierto es que su ejercicio no tiene un carácter absoluto sino que reconoce como límites el respeto de otros derechos en términos tales que estos últimos no resulten afectados en su esencia, que es lo que ocurre en este caso, mediante las expresiones contendidas en las publicaciones que se reprochan, en cuanto, además de imputársele la comisión de un delito grave, no se le otorga la posibilidad de controvertir tales afirmaciones, afectándose así su honra y dignidad…”. Desde esa perspectiva, el actuar de la recurrida no puede calificarse como el ejercicio legítimo de un derecho, como lo es el de emitir opinión, ya que en la especie, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, se acredita a lo menos el uso de una red social para denostar al actor, prescindiendo –como se dijo-de las vías procesales idóneas que permiten ejercer las acciones judiciales que sean pertinentes. Y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se resuelve: Que SE ACOGE, CON COSTAS, el recurso de protección interpuesto por don Carlos Antonio Briones Sobarzo en contra de Susana Elisa del Carmen Briones González, sólo en cuanto la recurrida deberá -dentro de tercero día- elimina
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, dos de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: Que con fecha veinticinco de abril del año en curso, comparece don Carlos Antonio Briones Sobarzo, técnico nivel superior en mecánica automotriz, domiciliado en calle Agustinas N° 1022, oficina N° 215, comuna de Santiago, quien interpone acción constitucional de protección en contra de doña Susana Elisa del Carmen Briones González,
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica