JUZGADO DE LETRAS DE VILLA ALEMANA

GARRIDO / STADIO ITALIANO SPA

Rol

Fecha

1 de julio de 2021

Materia

ART. 19 Nº 4 CPR. VIDA PRIVADA Y HONRA

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

VISTOS: 1° De la sentencia anulada, se conservan los

Fundamentos

considerandos primero a octavo; del considerando noveno, sus párrafos primero y segundo; décimo, undécimo y decimotercero; del fundamento decimocuarto, los párrafos primero, segundo; y los párrafos primero y segundo del decimoquinto. 2° De la sentencia anulatoria, se reproducen los motivos cuarto y quinto; y el sexto, desde su inicio hasta “privacidad”, pasando el punto seguido a ser punto aparte. 3° En el razonamiento séptimo de la sentencia anulada, que se reproduce, se sustituye el vocablo “pantallazo”, mencionado en el numeral segundo del acápite “documental”, por “impresiones de capturas de pantalla”. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, en cuanto a la demanda principal de tutela por vulneración de derechos fundamentales, habiéndose concluido, en los motivos reproducidos en el punto 2° que antecede, que el demandante no tenía una legítima expectativa de privacidad al enviar los registros de audio que envió a un grupo de WhatsApp en el que participaban varios trabajadores de la empresa, y que el contenido de los mismos no se refería a ningún asunto relativo a su intimidad sino a asuntos estrictamente laborales; no es posible atribuir a la demandada una intrusión indebida en su vida y comunicaciones privadas, de modo que no incurrió en vulneración de sus garantías constitucionales establecidas en el artículo 19, N°s 4 y 5 de la Constitución Política de la República. Motivos por los que la demanda deberá ser desestimada. SEGUNDO: Que, en lo que respecta a la demanda subsidiaria de despido injustificado, el actor sostiene, en síntesis, que fue despedido el 23 de septiembre de 2020, fue objeto de despido disciplinario, el que debe ser calificado como indebido porque su contrato de trabajo se encontraba suspendido; porque los registros de audio en que se fundó, los envió desde su domicilio, esto es, estando fuera de su lugar de trabajo; y porque los dirigió a un grupo privado de WhatsApp. Sostiene que su empleador carece de potestad sobre su persona, pensamientos o dichos, vale decir, el contenido de esos registros se encuentra fuera del ámbito de la potestad disciplinaria. TERCERO: Que la carta de despido invoca la causal contemplada en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 42 y 43 del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la empresa, por hechos que se describen en el motivo cuarto reproducido de la sentencia anulada y que, en síntesis, consiste en haber difundido, a través de mensajes de audio subidos a un grupo de WhatsApp compuesto por algunos trabajadores de la empresa, en los que se refería a los directivos de la empresa, y a una en particular, en los siguientes términos “…si te cagan no más estos culiaos no están ni ahí no tiene escrúpulos a todos se los engrupieron para no pagarles y no pagaron po huevón…, pero n rescató lo que tenía que rescatar sinvergüenza los culiaos viste…ahí está escribiendo la Beti cabros en el otro lao jaja, vieja culiá chanta…”. CUARTO: Que el artículo

Fallo

por tanto, parte de las obligaciones que impone el contrato de trabajo suscrito entre las partes. SEXTO: Que el artículo 160 del estatuto laboral contempla las causales de terminación de contrato sin derecho a indemnización, entre las que se cuenta, en el numeral séptimo, el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Entre éstas, se cuenta el deber de otorgar un trato respetuoso a todos quienes laboran en la empresa, como manifestación mínima de consideración por la dignidad de la persona humana, que contribuye a mantener un ambiente de trabajo adecuado. SÉPTIMO: Que las expresiones vertidas por el actor en sus conversaciones con otros trabajadores, a través de los archivos de audio que publicó en el grupo de WhatsApp, transcritas en el motivo tercero que precede, exceden con creces la crítica más dura a la administración de la empresa o al estándar de cumplimiento de las obligaciones del empleador; trasuntan una descalificación ad hominem, que alcanza niveles que se internan derechamente en la grosería y la obscenidad, inaceptables como expresión pública de descontento, por lo que importan un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. OCTAVO: Que, acerca de la objeción de documentos formulada por el actor respecto del comprobante de feriado fechado el 20 de enero de 2019, fundada en su supuesta falsedad, cabe consignar que, recibida a prueba al tenor de lo prevenido en el artículo 454 del Código del Trabajo, no se rindió ninguna

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Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, uno de julio de dos mil veintiuno. En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 483, incisos 2° y 3° del Código del Trabajo, se procede a dictar sentencia de reemplazo, de conformidad a la ley. VISTOS: 1° De la sentencia anulada, se conservan los considerandos primero a octavo; del considerando noveno, sus párrafos primero y segundo; décimo, undécimo y decimot

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