SIN INFORMACION

ERWIN ALBERTO SCHIFFERLI BARRA/ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD (A.CH.S.)

Rol

Fecha

1 de julio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece el abogado Julián Alfonso San Martín Sepúlveda, con domicilio en Barros Arana 492, oficina 78, Concepción, en representación de ERWIN ALBERTO SHIFFERLI BARRA, ingeniero, con domicilio en Aníbal Pinto 2385, Laguna Redonda, e interpone recurso de protección en contra de la MUTUALIDAD DE LA ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD (ACHS), representada por Cynthia García Astorga, ambos domiciliados en Cardenio Avello 70, Concepción. Indica que la acción se presenta con la intención de salvaguardar la integridad física y psíquica de su representado, ya que la recurrida al cometer actos ilegales lo ha expuesto a una seria amenaza de volver a sufrir un accidente del trabajo que incluso puede ser fatal. Menciona que su representado es ingeniero de máquinas de un buque industrial de carga que desarrolla sus faenas en la zona de Quellón, Chiloé y que, pese a ello, su representado tiene residencia en la ciudad de Concepción. Con fecha 15 de noviembre de 2018, a bordo del buque “Seifyr”, el actor al bajar la escalera de babor de la sala de máquinas se resbaló en el segundo peldaño que va desde arriba hacia abajo, golpeando su cabeza con el generador N°1 del buque, perdiendo la conciencia por más de dos horas. Al día siguiente el recurrente ingresó a dependencias de la ACHS en Quellón, la cual lo derivó a la ACHS de Concepción. Refiere que la ACHS reconoció́ el accidente sufrido por el actor con fecha 15 de noviembre de 2018, como un accidente del trabajo amparado por la Ley N° 16.744, como consecuencia del tal sufre hasta el día de hoy las siguientes patologías: a)  TEC cerrado, lesión cerebral que le produce una lentitud psíquica o mental (bradipsiquia) y una anomalía en la articulación de palabras (bradilalia); b)  Vértigo paroxismo benigno, que es en un daño al oído que provoca en el paciente vértigos, mareos y caídas; c)Trastorno de adaptación, sufre cuadros de ansiedad y depresión. Y que, por estas secuelas, el actor esta hasta el día de hoy está en

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO. Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO. Que los actos reprochados a la mutualidad recurrida son dos: el primero, relativo al otorgamiento improcedente del alta laboral del actor y, el segundo, a la negativa de entregar los resultados del informe médico practicado por el CETEP en Santiago. TERCERO. Que, en cuanto a la mencionada “alta laboral”, cabe consignar que aquella se encuentra contemplada en el título IV del Libro V del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, contenido en la Resolución Exenta N°156, de 5 de marzo de 2018, de la Superintendencia de Seguridad Social, conceptualizándola como “la certificación del respectivo organismo administrador de que el trabajador está capacitado para reintegrarse a su jornada de trabajo y labor habitual, en las condiciones prescritas por el médico tratante. La fecha del alta laboral corresponde al día siguiente a la fecha de término de la última licencia médica u orden de reposo extendida al trabajador. Lo anterior, es sin perjuicio que efectivamente este día sea o no un día laboral”. Podrá apreciarse que tal acto sanitario supone la intervención de un médico tratante, ya que aquello debe serlo “en las condiciones prescritas por el médico tratante”. CUARTO. Que, en el presente caso, no se aprecia la intervención de médico tratante alguno en el otorgamiento del alta laboral del recurrente, como aparece de la sola lectura del documento “certificado término reposo laboral”, de 15 de abril de 2021, el que aparece suscrito con firme ilegible por un emisor Nº1006283671 y sin indicarse su RUT, lo que evidencia la existencia de la ilegalidad imputada por el recurrente por la ausencia de intervención de un médico tratante del actor. Por lo demás, tal documento aparece desprovisto de la necesaria fundamentación que lo justifique, transformándolo en arbitrario, ya que existen antecedentes contradictorios con lo concluido en aquél, como lo constituye el informe neurológico agregado en autos y emitido por el Dr. Emilio B

Fallo

por estas secuelas, el actor esta hasta el día de hoy está en tratamiento médico con neurólogo, psiquiatra, otorrinolaringólogo, fisiatra, kinesiólogo, fonoaudiólogo y psicólogo, en la ACHS de Concepción. Expone que, con fecha 20 de noviembre de 2020, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la ACHS dictó la Res. N°800027819, en donde se fijó́ una pérdida de capacidad de ganancia de un 70% que sufre el actor producto de su accidente laboral. Con fecha 24 de marzo de 2021, al recurrente se le diagnóstico al actor una Paresia, que es una disminución de la fuerza de los músculos con limitación del rango de movimientos voluntarios, y una Parestesia, que es un trastorno de la sensibilidad de tipo irritativo que se manifiesta con sensaciones anormales sin estímulo previo, como el hormigueo en las extremidades inferiores, sufriendo de una polineuropatía distal que es una disfunción simultánea de muchos nervios periféricos en todo el cuerpo. Por lo anterior, la ACHS derivó al recurrente al CETEP de Santiago para realizarle una serie de exámenes para confirmar o descartar si su paresia y parestesia son o no secuelas de su accidente del trabajo. Es así como con fecha 06 de abril de 2021, en la CETEP de Santiago, el actor se realizó́ estos exámenes, cuyos resultados ya fueron derivados, con fecha 09 de abril de 2021, a la ACHS. Agrega que, con fecha 08 de abril de 2021, el médico neurólogo Dr. Emilio Brunie, que si es uno de los médicos tratantes del Sr. Schifferli en l

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C.A. de Concepción. Concepción, uno de julio de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece el abogado Julián Alfonso San Martín Sepúlveda, con domicilio en Barros Arana 492, oficina 78, Concepción, en representación de ERWIN ALBERTO SHIFFERLI BARRA, ingeniero, con domicilio en Aníbal Pinto 2385, Laguna Redonda, e interpone recurso de protección en contra de la MUTUALIDAD DE LA ASOCIACIÓN CHILENA DE SE

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