JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE OSORNO

SANZANA/SERVICIOS GENERALES FALABELLA RETAIL S.P.A.

Rol

Fecha

1 de julio de 2021

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en causa RIT O-7-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, por sentencia de veintisiete de abril de 2020, dictada por su Jueza Titular doña María Isabel Palacios Vicencio, se acogió demanda interpuesta por doña JUANA YESENIA SANZANA VEGA en contra de SERVICIOS GENERALES FALABELLA RETAIL SpA, a fin que se declare que el despido de que fue objeto, fundado en la causal del 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, es injustificado, y que se obligue a la demandada al pago de las consecuentes prestaciones que detalla en su libelo. El referido despido se funda en que la actora habría publicado en el mes de octubre de 2019, en el contexto del denominado "estallido social", un mensaje en redes sociales con carácter público incitando a que "quemen Falabella", y expresando, además, "basta el abuso con sus trabajadores", lo que a juicio de la demandada constituye una vulneración grave tanto al contrato de trabajo como al reglamento interno de la empresa. Que, en lo medular, la sentencia acoge la demanda fundada en el incumplimiento de los requisitos del artículo 162 del Código del Trabajo en lo que dice relación a la carta de despido, por falta de precisión de la misma, por lo que la jueza a quo estima que no se ha acreditado la ocurrencia de la causal de despido invocada y porque a dichas publicaciones "no es posible atribuirles...la intención que el empleador pretende,". En contra de la indicada sentencia, la parte de SERVICIOS GENERALES FALABELLA RETAIL SpA, dedujo recurso de nulidad fundado en dos causales de invalidación, formulada como principal la contemplada en el artículo 477 y en subsidio de ella, la contemplada en el artículo 478 letra e), ambas del Código del Trabajo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- PRIMERA CAUSAL. Artículo 477 por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a los artículos 162, 446 Nº 4º y 453 Nº 1º inciso penúltimo, todos del Código del Trabajo. Primero: Que, en lo medular, el yerro que en esta parte se invoca por el recurrente, se sustenta en que la carta despido sí cumple con los requisitos del artículo 162 del Código del Trabajo, por cuanto dicha norma en su inciso primero se limita a exigir la causal legal, lo que se cumplió al invocarse el artículo 160 Nº 7º del referido cuerpo normativo, y los hechos en que se funda, lo que igualmente se cumplió, al expresarse los hechos atribuidos a la demandante, consistentes básicamente en un mensaje en redes sociales de carácter público cuyo contenido incita a quemar Fallabella, reconociendo que " si bien en la misiva de despido no existe una fecha determinada, si es determinable por cuanto la carta está fechada en octubre de 2019 y se alude en ella al contexto social que vivía el país en esa fecha," . Segundo: Que, en ese contexto, esta Corte debe dirimir para efectos de la validez de la causal invocada, si la decisión de la Jueza a quo de acoger la demanda por no haberse dado cumplimiento a los requisitos del artículo 162 del Código del Trabajo, en cuanto la carta de despido fue imprecisa en relación a los hechos, fecha y causal de despido invocados, constituye infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Tercero: Que, atendida la causal invocada como principal, es conveniente resaltar que la transgresión puede ocurrir de la siguientes formas: a) contraviniéndola formalmente, b) interpretándola erróneamente o c) haciendo una falsa aplicación de ella. Por su parte, debe tenerse presente que la causal esgrimida recae exclusivamente sobre aspectos de derecho, no pudiendo alterar por intermedio de ella los hechos de la causa, cuyo conocimiento se encuentra vedado a esta Corte. Cuarto: Que, la jueza a quo para arribar a la conclusión expresada en la sentencia impugnada, debe calificar los hechos ponderando las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica. En tal sentido, debe considerarse que en el actual sistema procesal laboral, a la hora de la apreciación de la prueba impera un régimen de libertad, según lo prescribe el artículo 456 del Código del Trabajo, de modo tal que resulta ser el juez, el soberano para atribuir determinado mérito de convicción a cada probanza, según la credibilidad que ésta aporte a su prudente criterio, y consecuentemente calificar los hechos. Quinto: Que, corolario de lo anterior es que, en el marco del conocimiento de la presente causal de nulidad, habrá de circunscribirse la acción de esta Corte a la constatación relativa a si los razonamientos contenidos en el

Fallo

fallo recurrido, que permitieron a la jueza a quo concluir que la demanda incoada constituye fundamento para calificar de injustificado el despido por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, son o no compatibles con el núcleo central que da sustento al sistema probatorio basado en la sana crítica, cual es la sujeción a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, como, asimismo, si en la fundamentación que recoge la sentencia ella se hizo cargo de toda la prueba rendida, según lo exige el artículo mencionado en el considerando anterior, conforme a la cual calificó correctamente los hechos y la carta de despido. Sexto: Que, frente a un despido, el legislador no sólo obliga a invocar con precisión las causales específicas de desvinculación, sino que regula las formalidades que deben seguirse en tal coyuntura, manera en que se abona el perfil protector del derecho laboral en especial y del debido proceso en general, pues son tales formalidades las que garantizan la posibilidad de defensa por el trabajador ante el órgano judicial competente, de dicha decisión. En efecto, el artículo 162 del Código del Trabajo establece que desvinculado un trabajador debe ser notificado del despido por carta, comunicación que debe indicar el motivo de su despido, el cual necesariamente debe apoyarse en hechos concretos, específicos y claros, jamás genéricos o imprecisos, puesto que ello deja en la indefensión al

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C.A. de Valdivia Valdivia, uno de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: Que en causa RIT O-7-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, por sentencia de veintisiete de abril de 2020, dictada por su Jueza Titular doña María Isabel Palacios Vicencio, se acogió demanda interpuesta por doña JUANA YESENIA SANZANA VEGA en contra de SERVICIOS GENERALES FALABELLA RETAIL SpA, a fin que se declare que

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