2º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

CAT ADMINISTRADORA DE TARJETA S.A. CON PINOCHET

Rol

Fecha

1 de julio de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo sus

Fundamentos

considerandos cuarto a duodécimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que, el ejecutado opuso a la ejecución las excepciones previstas en los numerales 14 y 7 del artículo 464, del Código de Procedimiento Civil, fundadas en síntesis, respecto de la primera de ellas, en que el mandatario que suscribió el pagaré obró fuera de los límites del mandato, pues lo suscribió ante notario y liberando al tenedor de la obligación de protesto, para lo cual no estaba autorizado según el mandato, requiriendo mención expresa por tratarse de una cláusula accidental, inoponibilidad que se transformaría en nulidad, porque la autocontratación fue en perjuicio del mandante, nulidad que tiene el carácter de absoluta, por existir objeto ilícito. Por su parte, la segunda excepción se basa en que la nulidad de la obligación conlleva la pérdida de eficacia ejecutiva del título y en la circunstancia que el mandato sería nulo por no haberse determinado la suma de dinero por la cual el mandatario podía suscribir el pagaré. Segundo: Que, al respecto, cabe recordar, tal como lo ha señalado reiteradamente esta Corte, entre otros, en los roles 1266-2019 y 139-2020, que la liberación al tenedor de un pagaré de la obligación de protestarlo resulta absolutamente inocua cuando la firma del suscriptor aparece autorizada por un notario público, como ocurre en el presente caso, desde que, en esta hipótesis, el mérito ejecutivo del instrumento emana precisamente de esta última circunstancia, conforme lo estatuye el artículo 434 N° 4 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. En efecto, no resulta necesario el protesto del documento, por cuanto, habiéndose verificado la aludida autorización notarial, el pagaré queda asimilado a un título ejecutivo perfecto, siendo totalmente innecesario dicho trámite, por lo que tal circunstancia no resulta apta en el presente caso para reclamar la nulidad de la obligación, como tampoco para efectos de restar mérito ejecutivo al título invocado, por cuanto es un hecho asentado que la firma del suscriptor fue autorizada ante notario. Tercero: Que, por otra parte, es del caso considerar que la Excma. Corte Suprema ha sostenido que el mandatario con poder para suscribir cualquier instrumento privado -no sólo un pagaré- no requiere facultad especial para que su firma sea reconocida y certificada por un notario público a través de la pertinente autorización de la misma. Lo anterior porque con ello se da certidumbre al hecho de haberse firmado el documento respecto de cualquier persona, independientemente del efecto que dicha circunstancia puede producir en relación al mérito ejecutivo del mismo, siendo lógico entender que sólo quedaría inhibido el mandatario de actuar de tal manera si el mandante se lo hubiese prohibido de forma expresa, circunstancia última que no se ha alegado ni probado por el ejecutado en este caso (En este sentido, se ha pronunciado en las causas roles CS 3.413-2015, 34.796-16 y 259-17, entre o

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 160, 186 y siguientes, 208, 464 N° 7 y 14, todos del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de dos de junio de dos mil veinte, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Rancagua en la causa Rol C-7822-2019, en cuanto acogió la excepción opuesta a la ejecución, prevista en el numeral 14 del artículo 464 del citado Código y, en su lugar, se declara que se rechaza la referida excepción, como también la prevista en el numeral 7 del artículo 464, ordenando seguir adelante la ejecución, hasta entero y cumplido pago de la deuda cobrada en autos, con costas de la causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 471 del Código adjetivo. Regístrese y devuélvase. Rol Corte N° 1440-2020 Civil

Texto Completo (Preview)

Rancagua, uno de julio de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo sus considerandos cuarto a duodécimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que, el ejecutado opuso a la ejecución las excepciones previstas en los numerales 14 y 7 del artículo 464, del Código de Procedimiento Civil, fundadas en síntesis, respecto de la primera de ella

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