BETANCOURT Y OTROS/INTENDENCIA REGIONAL
Rol
Fecha
1 de julio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Que comparece don RODRIGO MARCELO ABARZUA VERGARA, abogado, cédula de identidad número 10.729.346-9, domiciliado en calle Prat 847, Oficina 603 de la Comuna de Temuco, por y en nombre de DIANA CAROLINA BETANCOURT CARVAJAL y LUIS ENRIQUE RAMIREZ CARVAJAL de identidad pasaporte venezolano Nº 039140036 y Nº 043028601, respectivamente, ambos estudiantes, domiciliados en Pasaje La Herradura Nº961, comuna de Temuco, interponiendo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 y el artículo 19 N° 7 letra a) de la Constitución Política de la República, la presente Acción Constitucional de Amparo en favor de DIANA CAROLINA BETANCOURT CARVAJAL y LUIS ENRIQUE RAMIREZ CARVAJAL, en contra de la INTENDENCIA DE LA REGIÓN DE LA ARAUCANÍA, R.U.T 60.511.090-8, con domicilio en Manuel Bulnes, número 590, Piso 3, ciudad de Temuco, representada actualmente por su titular don VÍCTOR MANUEL MANOLI NAZAL, casado, ignoro profesión u oficio, cédula nacional de identidad N° 6.162.227-6, domiciliado en Caupolicán 498, comuna de Angol, Región de la Araucanía, por cuanto dicha Intendencia, mediante Resolución Exenta N° 638 y Nº641, respectivamente, de fecha 07 de abril de 2021, y notificado al recurrente con fecha 22 de junio del año en curso, decretó orden de expulsión en sus representantes, no existiendo fundamento razonable para ello. Por tanto, dicho acto administrativo ha afectado su derecho fundamental a la Libertad Ambulatoria consagrado en el artículo 19 N°7 de nuestra Constitución Política de la República y reforzado en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político; el artículo 7 N°1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Lo anterior, en base a los siguientes
Fundamentos
fundamentos de hecho y derecho que paso a exponer a continuación: I. ANTECEDENTES DE HECHO. Con fecha 2 de febrero del año 2021, DIANA CAROLINA BETANCOURT CARVAJAL y LUIS ENRIQUE RAMIREZ CARVAJAL, ingresaron al territorio nacional por un no paso no habilitado, el cual une Chile con el país de Bolivia, en específico el paso fronterizo denominado Colchane. Con fecha 1 de marzo del presente año, DIANA CAROLINA BETANCOURT CARVAJAL y LUIS ENRIQUE RAMIREZ CARVAJAL, se autodenunciaron ante la Policía de Investigaciones de Chile. Con fecha 7 de abril del presente año, la Intendencia de la Araucanía realiza una denuncia y desistimiento de la misma ante la fiscalía regional de La Araucanía, respecto de los hechos expuesto en el punto precedente. Con fecha 16 de abril de 2021 se dicta su respectiva Resolución Exenta de Expulsión N° 638 y Nº641. Con fecha 22 de junio del año en curso, le fue debidamente notificada la resolución exenta antes referida, por parte de Policía de Investigaciones de Chile. Las razones por las cuales los recurrentes ingresa a Chile, a parte de la precaria situación política, económica y sanitaria que atraviesa su país Venezuela, dice relación a que su núcleo familiar se encuentra radicado en Chile desde hace más de dos años, en especial: 1. Alpidia Josefina Carvajal Parra, venezolana, factor de comercio, cédula de identidad extranjero Nº27.062.706-0, con domicilio en Pasaje La Herradura Nº961, ciudad y comuna de Temuco, madre de los amparados. 2. Carmen Josefina Carvajal de López, venezolana, médico cirujano, cédula de identidad extranjero Nº26.597.470-8, domiciliada en la comuna de Temuco, tía materna de los amparados. 3. Bleydimar José López Carvajal, venezolana, médico cirujano, cédula de identidad extranjero Nº26.367.116-3, domiciliada en la comuna de Temuco, prima hermana de los amparados. 4. Bladimir José López León, venezolana, factor de comercio, cédula de identidad extranjero Nº26.832.074-1, domiciliada en la comuna de Temuco, tío político de los amparados. Bajo este orden de cosas, su grupo familiar antes singularizado, residentes legales en Chile, con trabajo estable y remunerado, se han hecho cargo de los gastos y manutención de los amparados, no siendo, por ende, una carga para el sistema de asistencia chileno. En razón a lo anteriormente expuesto, los amparados tomaron la decisión de ingresar a Chile por paso no habitado. Dando cuenta de la procedencia del recurso de amparo, refiere que la acción constitucional se encuentra consagrada en el artículo 21 de la Constitución Política de la República. A su turno, el numeral 7°, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, asegura a todas las personas la libertad de circulación y residencia como una, consecuencia del derecho a la libertad personal y a la seguridad individual sin establecer para su ejercicio una distinción basada en nacionalidad o forma de ingreso al país. Planteó la inobservancia de las garantías del debido proceso establecidas en la Ley
Fallo
Por tanto, dicho acto administrativo ha afectado su derecho fundamental a la Libertad Ambulatoria consagrado en el artículo 19 N°7 de nuestra Constitución Política de la República y reforzado en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político; el artículo 7 N°1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Lo anterior, en base a los siguientes fundamentos de hecho y derecho que paso a exponer a continuación: I. ANTECEDENTES DE HECHO. Con fecha 2 de febrero del año 2021, DIANA CAROLINA BETANCOURT CARVAJAL y LUIS ENRIQUE RAMIREZ CARVAJAL, ingresaron al territorio nacional por un no paso no habilitado, el cual une Chile con el país de Bolivia, en específico el paso fronterizo denominado Colchane. Con fecha 1 de marzo del presente año, DIANA CAROLINA BETANCOURT CARVAJAL y LUIS ENRIQUE RAMIREZ CARVAJAL, se autodenunciaron ante la Policía de Investigaciones de Chile. Con fecha 7 de abril del presente año, la Intendencia de la Araucanía realiza una denuncia y desistimiento de la misma ante la fiscalía regional de La Araucanía, respecto de los hechos expuesto en el punto precedente. Con fecha 16 de abril de 2021 se dicta su respectiva Resolución Exenta de Expulsión N° 638 y Nº641. Con fecha 22 de junio del año en curso, le fue debidamente notificada la resolución exenta antes referida, por parte de Policía de Investigaciones de Chile. Las razones por las cuales los recurrentes ingresa a Chile, a parte de la precaria situación política, económica y sanitaria que
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C.A. de Temuco Temuco, uno de julio de dos mil veintiuno. VISTO: Que comparece don RODRIGO MARCELO ABARZUA VERGARA, abogado, cédula de identidad número 10.729.346-9, domiciliado en calle Prat 847, Oficina 603 de la Comuna de Temuco, por y en nombre de DIANA CAROLINA BETANCOURT CARVAJAL y LUIS ENRIQUE RAMIREZ CARVAJAL de identidad pasaporte venezolano Nº 039140036 y Nº 043028601, respectivamente, a
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