CÁRCAMO / ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
1 de julio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: d consagrada en el artículo 19 ntiuno A folio 1 comparece JOSÉ LUIS LUENGO MAI, abogado, en representación convencional según se acreditará de don GUILLERMO RAMÓN CÁRCAMO LASA, en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., en razón del acto ilegal y arbitrario consistente en la no cobertura CAEC del seguro catastrófico contratado y contenido en el plan de salud de mi representado, sin justificación alguna, afectando con ello las garantías constitucionales de protección de la salud contenida en el artículo 19 número 9 inciso final de la Constitución Política de la República y la garantía fundamental del derecho a la propiedad consagrada en el artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República de Chile, según paso a explicar: Mediante carta de fecha 30 de abril de 2021, ISAPRE CONSALUD S.A., le comunica a mi representado que ella, en su calidad de aseguradora, no le brindara la cobertura adicional para enfermedades catastróficas, toda vez que ella operaría en una red cerrada de prestadores y porque a la fecha – 30 de abril de 2021- no existiría formalización de beneficio CAEC por parte de mi representado o de algún familiar y/o representante al momento de ingresar la documentación requerida, lo que habría impedido a la recurrida realizar las gestiones del caso y que además el beneficio no opera con efecto retroactivo. Solicita tener por interpuesta esta acción de protección y en definitiva ordenar a Isapre Consalud, a prestar la cobertura que en derecho corresponde, o lo SSI conforme a derecho determine, para reestablecer la protección a las garantías Constitucionales conculcadas, con expresa condena en costas del recurso. A folio 4 informa la Isapre recurrida y alega que no ha existido acto arbitrario o ilegal alguno que haya amenazado, privado o perturbado el legítimo ejercicio de las garantías que la Constitución Política del Estado establece, por cuanto se ha dado estricto cumplimiento a la normativa vigente. A folio 5, se ordena traer los autos en r
Fundamentos
CONSIDERANDO Primero: Que la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, la Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas debe ser entendida como una estipulación contractual que obliga a la Isapre a cubrir el copago remanente, respecto de prestaciones médicas otorgadas al asegurado, cuando dicho saldo supere al deducible, equivalente a 30 veces la cotización pactada, con un mínimo de 60 UF y un máximo de 126 UF. Para cumplir con tal obligación, la Isapre cuenta con la facultad discrecional de designar al prestador una vez requerida la cobertura por parte del afiliado y, así, reducir y controlar sus costos. Tercero: Que, en el caso concreto, la Isapre recurrida no ha dado razón suficiente respecto de la forma como la ausencia de noticia le produjo el perjuicio relacionado con el incumplimiento de aquella carga por parte del afiliado. En efecto, en la respuesta entregada al recurrente, así como en el informe evacuado por la Isapre en estos antecedentes, no se lee palabra alguna que expliqué a qué establecimiento pudo haber sido derivado el actor, ni menos cómo el costo de iguales prestaciones en su red CAEC resultaba inferior a los servicios otorgados y cobrados por el la Clínica de la Universidad Católica San Carlos de Apoquindo. De esta forma, incluso de mediar incumplimiento por parte del asegurado, éste aparece como, carente de trascendencia, y, por lo tanto, inapto para fundar la respuesta denegatoria de la Isapre y la generación de las graves consecuencias patrimoniales que el actor pretende morigerar. Cuarto: Que, por todo lo dicho, la conducta reprochada a la recurrida puede ser considerada como arbitraria, al carecer de fundamento o motivación sustancial, e innegablemente importa una amenaza al patrimonio del actor, quien se verá obligado al pago de prestaciones cuya exclusión de cobertura no ha sido justificada
Fallo
Por estas consideraciones y lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que se acoge, con costas el recurso deducido en favor de GUILLERMO RAMÓN CÁRCAMO LASA, en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., debiendo, la recurrida, otorgar la cobertura CAEC del seguro catastrófico que ha sido requerida por el actor. Atendida la condena en costas impuesta por la sentencia, se regulan las costas personales producidas en esta instancia en la suma de $100.000 (cien mil pesos). Téngase por aprobada dicha regulación si las partes no la objetaren dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo. Vencido dicho término, la recurrida deberá solucionarlas mediante emisión de vale vista bancario a nombre del recurrente o de su apoderado con facultades suficientes para percibir, el que deberá ser retirado por el beneficiario en el Banco que la Isapre informe en autos, dejándose la debida constancia. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N° Protección-23704-2021.
Texto Completo (Preview)
Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, uno de julio de dos mil veintiuno. Vistos: d consagrada en el artículo 19 ntiuno A folio 1 comparece JOSÉ LUIS LUENGO MAI, abogado, en representación convencional según se acreditará de don GUILLERMO RAMÓN CÁRCAMO LASA, en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., en razón del acto ilegal y arbitrario consistente en la no cobertura CAEC del seguro catastrófico contratado y c
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