RÍOS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD MAIPU
Rol
Fecha
1 de julio de 2021
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos, RIT O-1665-2020, RUC 20-4-0256283-9 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “RÍOS CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ” en procedimiento ordinario de aplicación general de declaración de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, por sentencia de treinta de octubre de dos mil veinte, la Jueza Titular doña Andrea Silva Ahumada, rechazó las excepciones de incompetencia y prescripción y acogió la demanda declarando la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo que indica e injustificado el despido del actor, condenando a la demandada a pagar las indemnizaciones, recargos, conceptos y cotizaciones que se indican en lo resolutivo del fallo, sin costas. En contra de dicha sentencia, la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundado en dos causales, la primera, en la del artículo 477 del Código del Trabajo por la no aplicación de las normas específicas que rigen la contratación del demandante, artículos 3º letra b), 7º y 8º inciso 1º del Código del Trabajo y artículos 1º, 3° y 4º de la Ley Nº 18.883, en subsidio la del artículo 478 letra e) en relación con lo dispuesto en el artículo 459 Nº 4 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la demandada invocó, como primera la causal, la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo por la no aplicación de las normas que rigen la contratación del actor, esto es, por la infracción a los artículos 3º letra b), 7º y 8º inciso 1º del citado código laboral y artículos 1º, 3° y 4º de la Ley Nº 18.883. Afirma que la conclusión a la que arriba la sentenciadora, esto es, que al actor le resultan aplicables las disposiciones del Código del Trabajo, no resulta jurídicamente correcta e infringe la ley e influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto el contrato suscrito por las partes, no se encuentra regulado por las normas del Código del Trabajo por expresa disposición del artículo 1º en relación con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 18.883. Precisa que, según dispone el inciso 2º del artículo 1º del Código del Trabajo, las normas del Código del Trabajo "no se aplicarán, a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial", en el presente caso, dicho estatuto especial se encuentra previsto en el artículo 4º de la Ley 18.883. Asevera que la Corporación Municipal demandada integra la Administración del Estado y en sus relaciones con el personal que presta servicios se sujeta a las disposiciones del Estatuto Municipal, en virtud de lo ordenado por el artículo 1º de este mismo cuerpo de leyes. Razona que al tenor del artículo 4 de la Ley de Municipalidades, las funciones que desempeñó el demandante las de Asistente de Producción de Eventos (Técnico en Producción de Eventos), fueron cometidos específicos y no existiendo ningún elemento que permita sostener que ejerció otras labores distintas o anexas y encontrándose autorizada por ley para contratar personal a honorarios, la demanda debió ser rechazada. Alega que la labor que desempeñó el demandante no se encuadra en una relación laboral del artículo 7° del Código del Trabajo y aun cuando los servicios ejecutados tengan notas de laboralidad no pueden configurar una relación laboral sometida al Código del Trabajo. Expone que de la sola lectura de los documentos incorporados en juicio se puede concluir que el demandante fue contratado para dar cumplimiento a cometidos específicos, por lo que sólo cabe rechazar el atentado a ley del contrato que ha proferido la sentencia al extrapolar consideraciones propias de los trabajadores del sector privado a personas que se vincularon con el municipio conforme a normas aceptadas por ambas partes, olvidando la sentenciadora que bajo ninguna circunstancia está facultada legalmente para contratar a las demandantes al amparo de las normas del Código del Trabajo. Explica que las infraccione
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Santiago, uno de julio del año dos mil veintiuno. VISTOS: En estos autos, RIT O-1665-2020, RUC 20-4-0256283-9 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “RÍOS CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ” en procedimiento ordinario de aplicación general de declaración de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, por sentencia de t
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