POSTEL/CANDIA
Rol
Fecha
30 de junio de 2021
Materia
SENTENCIA PENAL CONDENATORIA
Resultado
RECHAZADA/REVOCADA
Hechos
VISTO: Que en estos autos Rol de Ingreso Civil N° 587-2020, se ha alzado el abogado don Hernaldo Antonio Cartes Moya, en representación de la parte demandada, don Jorge Eloi Candia Becerra, interponiendo recursos de casación en la forma y apelación en contra de la sentencia dictada por la señora Jueza Titular del Segundo Juzgado Civil de Chillán doña María Alejandra Cruz Vial, el día dos de septiembre de dos mil veinte, en causa sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, Rol C-1992-2018, iniciada por demanda deducida por don Daniel Andrés Sepúlveda Méndez y doña Carolina Gema Postel Espinoza, sentencia que resolvió: “I. Que se rechaza la objeción de documentos opuesta en el primer otrosí del escrito de contestación de la demanda del demandado don PEDRO ALFREDO MORA MAYORGA. II. Que se acoge la excepción de prescripción opuesta por el demandado don PEDRO ALFREDO MORA MAYORGA en su escrito de contestación de la demanda de fecha 14 de diciembre de 2018 y, en consecuencia, se rechaza la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta en su contra, sin costas, por haber tenido los demandantes motivo plausible para litigar en su contra. III. Que se rechaza, con costas, la excepción de prescripción opuesta por el demandado don JORGE ELOI CANDIA BECERRA en su escrito de contestación de demanda de fecha 14 de diciembre de 2018. IV. Que se acoge la demanda interpuesta con fecha 18 de mayo de 2018, en lo principal de folio 1, disponiendo se pague, por este demandado, las sumas que en lo resolutivo se indican. I. - En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada. 1°.- Que, la parte demandada ha interpuesto recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva indicada, en razón de haber incurrido en la causal prevista en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que, acogiendo el recurso, se invalide el indicado fallo, por haber dado más de lo pedido, y acto seguido, y sin nueva vista, pero sepa
Fundamentos
considerando decimocuarto, trigésimo primero, trigésimo segundo, trigésimo tercero y trigésimo cuarto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: 4°.- Que la parte demandada de don Jorge Candia Becerra solicita en su recurso de apelación que deduce en contra de la sentencia de dos de septiembre de dos mil veinte, en definitiva que se rechace la demanda de indemnización de perjuicios dirigida contra su representado. Funda su libelo de apelación argumentando que, con fecha 18 de mayo del año 2018 se enderezó una demanda de perjuicios en contra de su representado, y en contra de otro demandado, demanda que le fuera notificada a su mandante con fecha 27 de noviembre del año 2018. Sostiene el incidentista que la demanda se funda en un supuesto préstamo de dinero que habrían hecho los demandados a los actores y por el cual se habría cobrado un interés superior al legalmente permitido (usura), y también habrían sido amenazados por su representado, circunscribiendo el último hecho calificado como dañoso al día 3 de julio del año 2014, y que corresponde a un contrato de cesión de factura realizada por la demandante Sra. Postel a su mandante. Dice el apelante que, habiéndose alegado la prescripción en la contestación de la demanda por ambos demandados, el tribunal a quo la acoge sólo respecto del demandado Sr. Mora, señalando en cuanto a su representado, en el considerando décimo cuarto de la sentencia, que entre el 24 de julio del año 2014, a la fecha de la interposición de la demanda el 18 de mayo del año 2018, no habían transcurrido los cuatro años que exige el artículo 2.332 del Código Civil para declarar la prescripción. El recurrente señala que, el sentenciador del grado determina, que la interrupción de la prescripción se produce por la sola presentación de la demanda y no con la notificación de ella, cosa que estima es un error. Si bien el artículo 2518 del Código Civil señala que la prescripción se interrumpe civilmente por la demanda judicial, no indicando que sea necesaria la notificación de la misma, a continuación, señala la norma “salvos los casos enumerados en el artículo 2503”. Y qué señala el artículo 2503 del Código Civil, la norma expresa que ni aún el que intentó un recurso judicial puede alegar la interrupción de la prescripción “1º Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal.”, en consecuencia, en el supuesto que la demanda no ha sido notificada legalmente, el que accionó no puede alegar la prescripción, menos podrá hacerlo si no se ha realizado notificación de ningún tipo. Luego dice el recurrente que se debe tener en cuenta que para interpretar una norma no sólo se debe estar a lo dispuesto en ella misma, sino que esta interpretación debe hacerse en concordancia con el resto de las normas del mismo cuerpo legal y también con el resto del ordenamiento jurídico, por aplicación de lo señalado en el artículo 22 del Código Civil. De esta manera, y en un claro ejemplo clarificador de que la re
Fallo
por tanto, la prescripción de la acción al haberse ingresado la demanda al tribunal en la fecha señalada. 10°.- Que el razonamiento jurídico del tribunal a quo, anotado en el motivo que precede, según este tribunal de alzada, se aparta del sentido y espíritu que el legislador del Código Civil quiso atribuirle al inciso final del artículo 2518 del Código Civil, que se remite al 2503, atinente a la prescripción adquisitiva, señalando expresamente que se interrumpe civilmente la prescripción por la demanda judicial; “salvo los casos enumerados en el artículo 2503 ”, dentro de los cuales y signado con el numeral 1° figura exceptuado de producir el efecto de la interrupción la demanda que no ha sido notificada en forma legal. Consecuentemente, a juicio de este tribunal de alzada, para que tenga lugar la interrupción de la prescripción extintiva no basta que la demanda judicial a la que alude el inciso final del artículo 2518 del Código Civil se haya entablado antes que el plazo de prescripción se haya cumplido, sino que es necesario, además, que dicha demanda se haya notificado en forma legal en dicho plazo. 11°.- Que en este caso, la Corte coincide con la posición dominante de la doctrina nacional, que ha sostenido la necesidad de la notificación legal de la demanda para que opere la interrupción del plazo de prescripción. Así lo han manifestado don Ramón Domínguez Benavente (“Interrupción de la prescripción por interposición de demanda judicial”, en Boletín de la facultad de der
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Chillán, treinta de junio de dos mil veintiuno. VISTO: Que en estos autos Rol de Ingreso Civil N° 587-2020, se ha alzado el abogado don Hernaldo Antonio Cartes Moya, en representación de la parte demandada, don Jorge Eloi Candia Becerra, interponiendo recursos de casación en la forma y apelación en contra de la sentencia dictada por la señora Jueza Titular del Segundo Juzgado Civil de Chillán doña
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