CONSTANZA ANDREA ECHEVERRÍA CID/ISAPRE CRUZ BLANCA S,A.
Rol
Fecha
30 de junio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece Roberto Alejandro Casanova Valdés, abogado, cédula nacional de identidad número 16.536.107-5, con domicilio en calle Colo Colo número 222, oficina 701, comuna de Concepción; en favor de doña CONSTANZA ANDREA ECHEVERRÍA CID, empleada, cédula nacional de identidad número 17.213.895-0, domiciliada en calle Mauricio Rugendas número 8812, Villa Acero, de la comuna de Hualpén, e interpone recurso de protección en contra de la ISAPRE Cruz Blanca S.A., representada legalmente por Francisco Manuel Amutio García, de quién ignora profesión, domiciliado en calle Rengo número 316, comuna de Concepción, por la acción ilegal y/o arbitraria cometida al aplicar un precio improcedente por aplicación de tabla de factores discriminatoria por sexo y edad de la recurrente, y cuya norma actualmente se encuentra derogada, lo cual importa una privación, perturbación y amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 numerales 2°, 9° inciso final, y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que la recurrente a la fecha de presentación de este recurso tiene 31 años de edad, y se encuentra afiliada a la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., institución con la cual mantiene vigente su plan denominado “ESPECIAL ORIGEN AUSTRAL” (código 3ORGAUE016), plan por el que la Isapre le aplica un factor de riesgo de 3,30 multiplicado al precio base de su plan de salud. Conforme a Circular IF N° 343 de la Superintendencia de Salud, que imparte instrucciones sobre tabla de factores única para el sistema Isapre, de 11 de diciembre de 2019, suprimiendo en particular la discriminación por sexo, a la recurrente en definitiva se le debería cobrar un factor de riesgo conforme a su edad, esto es, de 1,0. La Isapre con el objeto que reciba los beneficios que emanan del contrato, ha cobrado un precio que ha sido determinado en forma ilegal y arbitraria. En efecto, el precio base del plan ha sido multiplicado por un factor que no sólo es extremadamente a
Fundamentos
CONSIDERANDO: En cuanto a la alegación de extemporaneidad: PRIMERO: Que la recurrida ha alegado la extemporaneidad del recurso, sosteniendo que se interpuso fuera del plazo que establece el numeral 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, y ello porque la forma para determinar el precio del plan de salud de la recurrente era conocido por ésta desde cuando suscribió el plan de salud con la ISAPRE, por lo que, a la época de interponerse el recurso, la decisión que impugna fue conocida y ejecutada, superando el plazo fatal de treinta días corridos estipulado en el Auto Acordado sobre tramitación y
Fallo
fallo de los recursos de protección. Por lo tanto, de admitir la tesis del recurrente, el punto 1 del Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección, que establece el plazo para la interposición del recurso de protección, no tendría aplicación. Estima que es de toda evidencia que el recurso de autos resulta inadmisible en razón de ser extemporáneo, pues se interpuso vencido el plazo fatal de 30 días corridos fijado para la interposición del mismo por el ya referido Auto Acordado, por lo cual solicita su rechazo. Además, si se computara el plazo desde la entrada en vigencia de la Circular IF/N°343 de la Superintendencia de Salud, la cual establece una tabla de factores única, cuya aplicación a solicitado el recurrente en estos autos, las disposiciones de dicha Circular comenzaron a regir a partir del 1 de abril de 2020, por lo tanto también resultaría extemporáneo el presente recurso de protección. En subsidio, indica que la recurrente, contrató con Isapre Cruz Blanca S.A., un Contrato de Salud Previsional, suscribiendo el FUN respectivo con fecha 9 de junio de 2017, cabe señalar que el factor de la recurrente según la tabla de factores de su plan de salud es 2.15, el cual se ha mantenido sin variación hasta el día de hoy. Argumenta en cuanto al acto impugnado de ilegal y arbitrario, el que sostiene no pudo ser omitido por la ISAPRE, porque es una obligación legal, según lo dispone el artículo 199 del DFL N° 1 de 2005. Sostiene que cuando la ley utiliza e
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Concepción, treinta de junio de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece Roberto Alejandro Casanova Valdés, abogado, cédula nacional de identidad número 16.536.107-5, con domicilio en calle Colo Colo número 222, oficina 701, comuna de Concepción; en favor de doña CONSTANZA ANDREA ECHEVERRÍA CID, empleada, cédula nacional de identidad número 17.213.895-0, domiciliada en calle Mauricio Rugendas número 8
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