SIN INFORMACION

CID CON LETELIER

Rol

Fecha

30 de junio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Comparece MARGARITA PINO SALDAÑA, abogado, a nombre y en representación de MARÍA JOSÉ CID NÚÑEZ, matrona, funcionaria pública del Hospital de San Fernando, y del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS SAN FERNANDO, organismo público, representado legalmente por doña María José De Witt Troncoso, todos domiciliados para estos efectos legales en Calle Negrete 1401, San Fernando, y deduce recurso de protección en contra de LUCIO OSVALDO LETELIER ALBORNOZ, desconoce profesión u oficio, con domicilio en San Fernando, fundado en los siguientes hechos: Hace presente que comparece en representación de la Sra. Cid, fundado en el derecho de defensa del funcionario público afectado, según lo dispuesto en el artículo 90 del Estatuto Administrativo y que en las imágenes que mencionará se exponen de manera ilegal otros funcionarios del establecimiento de salud. En cuanto a los hechos, explica que la Sra. Cid es Subdirectora de Matronería, funcionaria pública del Servicio de Gineco-Obstetricia del Hospital de San Fernando. En este contexto, toma conocimiento de la hospitalización de la paciente Olga Jiménez Sepúlveda, CI N° 15.119.320-K, quien es pareja del recurrido, iniciándose su tratamiento médico en régimen de atención cerrada el día 09 de noviembre de 2020, oportunidad en la cual se indica su hospitalización y tratamiento farmacológico ante patología que presentaba. En el informe clínico elaborado por la recurrente, se detalla evolución de la paciente entre los días 09 al 11 de noviembre de 2020, día último en que intempestivamente y sin respetar normas de custodia de seguridad el recurrido ingresa a la zona de hospitalizaciones del Servicio de Gineco-Obstetricia del Hospital de San Fernando, increpando la personal de turno, indicando que su pareja no continuará hospitalizada por decisión voluntaria. El personal de turno le explica el manejo de la patología y las consecuencias perniciosas para la salud de la paciente ante el alta médica administrativa intempestiva. Se retiran de

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20° de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la mentada acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. Segundo: Que el recurrido ha alegado falta de legitimidad activa respecto del Hospital San Juan de Dios de la comuna de San Fernando y en subsidio, la pérdida de oportunidad de la acción cautelar, por lo que primeramente habrá que resolver ambas excepciones. Tercero: Que en cuanto a la falta de legitimidad activa se debe tener presente lo dispuesto en el numeral 2° del Auto Acordado sobre Tramitación y

Fallo

fallo al efecto de la Corte Suprema que confirma decisión de la Corte de Valdivia en causa sobre protección Rol 103-2021 en materia de “funas”. En cuanto a las garantías, dice que no es posible colegir una relación de causalidad entre la conversación allí sostenida y las eventuales afectaciones denunciadas por el hospital, pues no hay ninguna imputación personal de la señora Cid Núñez sobre su desempeño profesional, vida personal o algo que permita entender los males que a propósito de esa publicación estaría padeciendo, solo relatos de hechos ocurridos a propósito de la hospitalización de mi pareja, que reitero, son “Hechos”, no valoraciones, y no se puede hacer cargo de comentarios que hicieron terceras personas en su red social. Finalmente en forma subsidiaria expone que el recurso de protección ha perdido oportunidad, por cuanto la publicación reclamada fue eliminada de la red social Facebook, en el mes de enero de 2021, por lo que la acción de autos ha perdido oportunidad. No fue evacuado dentro del plazo legal. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20° de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arb

Texto Completo (Preview)

Rancagua, treinta de junio de dos mil veintiuno. Vistos: Comparece MARGARITA PINO SALDAÑA, abogado, a nombre y en representación de MARÍA JOSÉ CID NÚÑEZ, matrona, funcionaria pública del Hospital de San Fernando, y del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS SAN FERNANDO, organismo público, representado legalmente por doña María José De Witt Troncoso, todos domiciliados para estos efectos legales en Calle Negr

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