SIN INFORMACION

DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CORONEL/CONTRALORÍA REGIONAL

Rol

Fecha

30 de junio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Comparece don Juan Pablo Merino Troncoso, abogado, cédula de identidad número 15.647.594-7, domiciliado en calle Manuel Montt Nº 798, de la comuna de Coronel, Octava Región, en representación de la Dirección de Educación de Ilustre Municipalidad de Coronel, persona jurídica de Derecho Público, representada legalmente por don Boris Chamorro Rebolledo, interponiendo recurso de protección en contra de don Jorge Bermúdez Soto, en su calidad de Contralor General de la República, por la dictación de un acto ilegal y arbitrario consistente en el Dictamen E58926, de fecha 11 de diciembre del año 2020, a fin de que esta Corte adopte las medidas tendientes para cautelar el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, de cuyo ejercicio se amenaza a su parte, como consecuencia del proceder arbitrario e ilegal de la recurrida. Indica que el Dictamen que origina el presente recurso señala: “Como cuestión previa, cabe recordar que la glosa 05 aplicable a la asignación 09-11-01-24-03-170 contenida en las leyes de presupuestos de los años 2014 al 2017 denominada “Convenios con Municipalidades y otras Instituciones del presupuesto de la JUNJI, dispuso que la entrega de haberes para la operación de los establecimientos que funcionan bajo modalidad VTF, se regirá por el decreto N° 67, de 2010, del Ministerio de Educación, y sus modificaciones. Agregó que con cargo a estos recursos podrán financiarse todo tipo de gastos, incluidos los del personal, tales como, remuneraciones, capacitaciones a los funcionarios, pagos de horas extras, bonos, aguinaldos, reajustes u otros beneficios que pacten con sus respectivos empleadores. La aludida glosa se contiene en términos similares en la ley N° 21.192, de Presupuestos del Sector Público para el año 2020”. Agrega que luego, la Contraloría General cita los dictámenes N°s. 59.203, de 2016, y 18.455, de 2017, que en armonía,

Fundamentos

considerando para estos efectos el procedimiento E-09, contenido en el oficio CGR N° 32.228, de 2019, por medio del cual se modifica el oficio N° 36.640, de 2007, que aprueba el Manual de Procedimientos Contables para el Sector Municipal y el Catálogo del Plan de Cuentas. Por otra parte, en cuanto a la consulta relativa a si las entidades edilicias o corporaciones municipales se encuentran eximidas de rendir los gastos relativos a las licencias médicas del personal en cuestión, cumple con prevenir que de conformidad con la aludida resolución N° 30, de 2015, de este origen, y el título VI del citado decreto N° 67, de 2010, corresponde que aquellas rindan cuenta acerca del uso y destino de las transferencias de fondos efectuadas por la JUNJI. Expresa que el Dictamen resuelve de forma absoluta y no dando la posibilidad a interpretaciones, de que toda licencia médica de sus trabajadores importaría que, de no devolver los recurso a la JUNJI, significa que los sostenedores percibieran dos veces las sumas por el mismo concepto. Sin embargo, no es así en los hechos pues: 1.- Corresponde a la JUNJI transferir los recursos necesarios para el correcto funcionamiento de los recintos de que se trata, lo que incluye los emolumentos para mantener la dotación que el ordenamiento jurídico exige para atender a los menores en estos recintos, tal como se expresó en el dictamen N° 59.203, de 2016, en el citado Dictamen n°41.320 y en el propio dictamen impugnado de la recurrida, Contraloría General de la República. 2.- La propia JUNJI exige para atender a los menores en los jardines infantiles y salas cunas que los municipios administran vía transferencia de fondos (VTF). Indica que la circular de la Superintendencia de Educación que aprueba la normativa para establecimientos de educación parvularia, resolución exenta N° 0381, del año 2017, señala, “en relación con la gestión de personal el coeficiente técnico mínimo con que se debe contar en los establecimientos de educación parvularia para su adecuado funcionamiento: El coeficiente técnico corresponde a la cantidad necesaria de personal idóneo y calificado para la adecuada atención de niños y niñas, en relación con la matrícula de un establecimiento de educación parvularia. Se considera parte del coeficiente técnico aquel personal que trabaja de forma permanente en un establecimiento de educación parvularia, no así aquel que entrega apoyo o asesoría de forma ocasional, tales como: alumnas/os en práctica, profesores/as de talleres, nutricionistas, entre otros. El requerimiento normativo antes señalado, obliga como sostenedor a la contratación de personal de reemplazo, con la finalidad de cubrir los cargos necesarios para la adecuada atención de párvulos y lactantes de cada nivel. Este personal de reemplazo es contratado exclusivamente cuando la Directora del establecimiento solicita cubrir el cargo a la DEM, habiéndose ya gestionado el apoyo de funcionarias excedentes en los otros niveles de atención e inclusive

Fallo

por tanto, este nuevo salario es solventado por la recurrente. Es así, como cuando gestiona el pago de la licencia médica y esta es pagada no están percibiendo estos recursos “doblemente”, sino más bien, corresponde al salario de quien reemplazó al funcionario con licencia. Por esta razón, no resulta tan sencillo decir que existe una doble percepción de recursos fiscales por el mismo concepto, pues es por concepto “salario”, pero de personas distintas y en cumplimiento de la obligación impuesta por la misma JUNJI. Por esto no existe enriquecimiento ilícito de la forma señalada por la recurrida. 5.- Los propios dictámenes de la Contraloría General de la República anteriores al Dictamen recurrido señalan: “Ello, es sin perjuicio del deber de los municipios empleadores de obtener, del respectivo organismo de salud, los reembolsos correspondientes a los períodos de dichas licencias médicas, de acuerdo con la ley N° 19.117, fondos que deberá restituir a la JUNJI, de ser procedente; toda vez que, de lo contrario, importaría que la entidad edilicia percibiera dos veces sumas por el mismo concepto” (dictamen N° 59.203, de 2016; en el dictamen n°41.320). 6.- Es por lo anterior que en estos casos no se da el supuesto para un reintegro de dinero, pues “no es procedente” en los términos señalados en el dictamen, pues se ha pagado al empleado que gozaba de licencia y, por otra parte, se ha pagado remuneración a un nuevo empleado que reemplaza al anterior, siendo evidente que no hay un e

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C.A. de Santiago Santiago, treinta de junio de dos mil veintiuno. Visto y teniendo presente: Primero: Comparece don Juan Pablo Merino Troncoso, abogado, cédula de identidad número 15.647.594-7, domiciliado en calle Manuel Montt Nº 798, de la comuna de Coronel, Octava Región, en representación de la Dirección de Educación de Ilustre Municipalidad de Coronel, persona jurídica de Derecho Público, re

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