SIN INFORMACION

PELLET ARAYA YVOR ANTONIO CONTRA ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

30 de junio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece don Cesar Ignacio Pérez Guerra, abogado, representación de YVOR ANTONIO PELLET ARAYA y recurre de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., por atentar en contra del derecho reconocido en los numerales 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que mediante carta enviada a su domicilio, su representada tomó conocimiento por carta, en cuanto la aplicación del proceso de adecuación del orden del 4 % en su plan de salud complementario de acuerdo con la banda de precios aplicadas, según la reforma a la ley de Isapres; refiere las alternativas que brinda la recurrida en caso de desacuerdo; alega que la titularidad de los derechos que emanan del contrato de salud se ven perturbados frente a la decisión de la recurrida carente de toda justificación; añade que el acto impugnado atenta –en la práctica- contra el derecho a la libre elección del sistema de salud de su representada, en el evento que no esté de acuerdo con el alza impuesta, lo que es así toda vez que la fuerza a elegir un sistema de salud alternativo o desahuciar el contrato existente; reclama la existencia de una modificación unilateral de un contrato bilateral legalmente celebrado según refiere. Pide en definitiva, acoger el presente recurso ordenando se mantenga el precio base del plan de salud de su representada, con costas. Acompaña documentos. Informa don Matías Garrido Manlla, abogado, por la recurrida, quien solicita se declare la inadmisibilidad del recurso de autos, por carecer de oportunidad, puesto que el proceso de adecuación reclamado por la contraria ha quedado sin efecto por expresa disposición legal, aludiendo al efecto a la Ley N° 21.350 de 14 de junio de 2021, según detalla. Pide se rechace el presente recurso de protección por carecer de oportunidad y objeto en cuanto a su interposición y su tramitación, solicitando expresamente la absolución del pago de las eventuales costas que se pueda fijar a su parte, de conformidad con los antec

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República ha instituido un mecanismo jurídico de orden cautelar, enraizado en las facultades conservadoras que competen a las Cortes de Apelaciones, en cuya virtud se concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, pre existentes e indubitados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias de amparo que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que, para la procedencia de esta acción cautelar, es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que de los antecedentes colacionados en la parte expositiva precedente, se desprende que la recurrente reclama por el alza de su plan de salud, considerando vulneradas las garantías fundamentales de los numerales 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política, desde que, sin motivo razonable, se produce un incremento injustificado en su plan de salud, estableciendo una modificación a un contrato bilateral, sin precisar los motivos que sustentan el alza de dicho precio base o la causa de la cual pudiere comprenderse que es necesario aumentar el costo del plan contratado. TERCERO: Que atendido lo dispuesto en la Ley N° 21.350, que regula el procedimiento para modificar el precio base de los planes de salud, publicada con fecha 14 de junio del año en curso, específicamente su artículo primero transitorio, que dispone que los ajustes de precios de los planes de salud informados por las Instituciones de Salud Previsional en los años 2020 y 2021 quedarán sin efecto, la pretensión de la recurrente ha sido cubierta, no existiendo acto ilegal o arbitrario emanado de la recurrida que prive, perturbe o amenace en el legítimo ejercicio de sus derechos y garantías. Con lo anterior, consecuencialmente, el sustento fáctico del recurso ha desaparecido, no existiendo medida alguna posible de adoptar mediante la vía constitucional activada, por lo que la acción intentada necesariamente será desestimada. Y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de protección presentada a favor de don YVOR ANTONIO PELLET ARAYA. Se alza la orden de no innovar decretada en autos. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol Nº 468-2021 Protección Isapre. 1

Texto Completo (Preview)

Iquique, treinta de junio de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece don Cesar Ignacio Pérez Guerra, abogado, representación de YVOR ANTONIO PELLET ARAYA y recurre de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., por atentar en contra del derecho reconocido en los numerales 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que mediante carta enviada a su domicilio, su rep

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