MORALES/ISAPRE CONSALUD S.A
Rol
Fecha
30 de junio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Cristian Levine Lira, en favor de doña Sol Amanda Morales Birkner, con domicilio en Luis Thayer Ojeda N°974, depto. 51, comuna de Providencia, Región Metropolitana, quien deduce recurso de protección contra de Isapre Consalud S.A. institución de salud, representada legalmente por don Rodrigo Medel Samacoitz, ambos domiciliados en Av. Pedro Fontova N°6650, Huechuraba, Región Metropolitana, por la acción arbitraria e ilegal consistente en aplicar una tabla de factores de riesgo o de grupo familiar por concepto de hija recién nacida, incorporada como carga o beneficiario del plan de salud de la recurrente, constituyendo una privación y perturbación en el ejercicio de los derechos constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política de la República le garantiza, específicamente aquellos consagrados en el número 2 (referido a la igualdad ante la ley), número 24 (referido al derecho de propiedad) y número 9, inciso final (consistente en el derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado); de acuerdo a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho. Expone que mediante FUN de 4 de diciembre del año 2020, la recurrente inscribió como carga a su hija recién nacida, hecho por el cual la Isapre recurrida ha procedido a aplicar una Tabla de Factores de Riesgo por Grupo Familiar de nada menos que un 1,60, del cual, el factor aplicado por la nueva carga y que por este acto se impugna corresponde a un factor de 0,60, que implicó un alza, por ese solo concepto de UF 1,986 mensuales, conforme consta en el contrato celebrado por ambas partes, pues se ha determinado este mismo mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas que según sostiene han sido derogadas por parte el Tribunal Constitucional. Hace presente que de conformidad a la tabla de factores aplicada por la recurrida, la que es visible a todo público, los montos indicados allí están conforme a Derecho, sin embargo
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, se estima que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N°24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud. Asimismo, en cuanto a la infracción de dicha garantía, se debe tener en cuenta que por la incorporación de un nuevo beneficiario la Isapre ha pretendido se pague el precio que corresponde a una discriminación por edad que ha dejado de ser ley, lo cual debe sufragar ciertamente el afiliado disminuyendo en esa proporción su patrimonio.
Fallo
fallo referido, el precio final del plan de salud se determina multiplicando el precio base por el respectivo factor de edad que corresponda al afiliado o a alguno de los beneficiarios, de conformidad a la respectiva tabla de factores, siendo el plan de salud elaborado por la Isapre, y siendo la estructura de la tabla de factores definida por la Superintendencia a través de instrucciones generales y los factores de cada tabla libremente determinados por la Isapre. Por ende, no se han fijado directamente por la ley las condiciones que ordena la Constitución y en tal esquema, o el papel del afiliado, que es el actor principal del derecho de protección a la salud, prácticamente desaparece, pues queda constreñido a aceptar o a rechazar lo que la entidad previsional le ofrezca. Asimismo, porque es evidente que no se puede echar mano a las pautas derogadas conforme a las cuales la Superintendencia debía fijar la estructura de las tablas de factores, y las Instituciones previsionales de Salud son libres para determinar los factores de cada tabla que empleen. Séptimo: Que de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto no cabe sino concluir que el actuar de la Isapre recurrida es, por una parte, ilegal, en tanto la facultad contractual y legal quedó sin sustento en la propia ley en virtud de la derogación declarada por el Tribunal Constitucional, que, por contravenir el derecho público chileno, adolece también de objeto ilícito, según lo ha declarado la Corte Suprema. Por
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C.A. de Santiago Santiago, treinta de junio de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Cristian Levine Lira, en favor de doña Sol Amanda Morales Birkner, con domicilio en Luis Thayer Ojeda N°974, depto. 51, comuna de Providencia, Región Metropolitana, quien deduce recurso de protección contra de Isapre Consalud S.A. institución de salud, representada legalmente po
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