2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

NÚÑEZ/UNIVERSIDAD CENTRAL DE CHILE - (REASIGNADA DESDE TABLA RELATORA SRA. MARIA PAZ LOPEZ) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

30 de junio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Que el abogado Francisco Salmona Maureira, por la demandada Universidad Central de Chile, recurre de nulidad contra la sentencia de fecha trece de agosto de dos mil diecinueve, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en causa RIT N° T-1789-2018, caratulada “Núñez con Universidad Central de Chile”, sobre tutela y, en subsidio, despido injustificado, en que se acogió la denuncia por tutela laboral, indemnización por daño moral y cobro de prestaciones laborales, declarando que se vulneró la integridad física y psíquica y la honra del actor, y se condenó a la demandada a pagar a la demandante las prestaciones que indica, más intereses y reajustes, con costas. Funda su recurso como sigue: 1) como primera causal la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal interior; 2) de forma conjunta con la primera causal, pero de manera simplemente simultánea, según manifiesta, la causal de la letra e) del artículo 478, en relación con el artículo 459 Nº 4, ambas del mismo cuerpo legal; 3) en subsidio de estas causales, la del artículo 478 letra b), esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; 4) en subsidio de la primera causal, la del artículo 477 cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; 5) en subsidio de esta causal, la de la letra e) del artículo 478, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de los requisitos establecidos en el N° 4 del artículo 459, en este caso, con falta de análisis de toda la prueba rendida y de los razonamientos que conducen a tal estimación; 6) de forma conjunta con las causales referidas en los números 4 y 5 anteriores, pero de manera simplemente simultánea según

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, en relación a la primera causal, aquella del artículo 478 letra c), la recurrente afirma que la separación del actor no es una medida desproporcionada, sino que, por el contrario, se trata de una medida idónea, necesaria y proporcional, que no vulneró sus garantías fundamentales. Indica que atendido lo dispuesto por el tercer inciso del artículo 485 del Código del Trabajo, la judicatura debe emplear el principio de proporcionalidad para resolver los conflictos de garantías fundamentales que se verifiquen en el contexto de una relación de trabajo. De este modo, frente a estas situaciones, el ejercicio que debe realizar el juzgador para efectos de determinar si una determinada medida ejecutada por el empleador es o no legítima, se remite, en última instancia, al resultado que se obtenga de aplicar el principio de proporcionalidad y los tres subprincipios que lo componen: idoneidad, necesariedad y proporcionalidad en sentido estricto. Dicho lo anterior, asevera que las razones jurídicas que permiten concluir, sin modificar un ápice los hechos asentados en la sentencia, que la medida de separación del actor no se trató de una acción desproporcionada que haya afectado sus garantías fundamentales. Sostiene que la separación del actor del ejercicio de sus labores se trató de una medida idónea, puesto que, perseguía un fin legítimo y, además, era adecuada para alcanzar esa finalidad, por cuanto hace ver que el contexto en el que se verificó su separación fue uno de carácter excepcional, pues esta medida fue implementada mientras en la Universidad se verificaba la “toma feminista”, escenario en el que el alumnado manifestó su descontento, incluso de forma violenta por lo que, frente a la presión que ejercieron sus alumnos, la Universidad acordó con la entidad que los representaba adoptar una serie de medidas que buscaban satisfacer las legítimas demandas que ellos manifestaban y que, por lo demás, no solo afectaron a su representada, sino que a diversas universidades a lo largo del país. Una de las medidas que se acordó implementar con la “Asamblea de Mujeres e Identidades no Heterosexuales”, fue la de iniciar un proceso de investigación para todos aquellos casos que fueren denunciados por los alumnos por actos que se riñeran con la moral. Este fue el caso del actor, quien fue denunciado por cinco personas distintas en la Sesión Extraordinaria N°35, de fecha 20 de junio de 2018, atendido lo cual señala que la primera medida que se adoptó en el contexto de esta investigación fue separar provisionalmente al denunciante de las funciones que requerían su presencia al interior de las dependencias de la Universidad. Esta acción se materializó mediante la figura de un permiso pagado por 30 días. La medida de separar provisionalmente al actor, así como a todos los trabajadores que fueron denunciados, tenía un doble objetivo: por un lado, buscaba proteger a las personas que habían formulado las denuncias, para que no se vieran afecta

Fallo

fallo el que no se apega a las reglas de la sana crítica, pero sin lograr explicar la forma como las que invoca en este caso particular se ha visto alterada y, por lo mismo, no demuestra la transgresión. Adicionalmente, el recurso incursiona en argumentos que dicen relación con otras causales, como omisión de análisis de determinada prueba e incluso repite argumentos entregados a raíz del primer motivo de anulación, todo lo cual es equivocado. Que, finalmente, cabe consignar que el fundamento de la causal tampoco es efectivo, pues el fallo se ha hecho cargo de toda la prueba rendida, pues así se desprende de su simple lectura, y sobre lo que se reprocha, en el considerando décimo cuarto se deja constancia que las demás pruebas rendidas en autos en nada alteran lo antes establecido y, por el contrario, refuerzan las conclusiones a que se ha llegado en los considerandos precedentes, lo que da cuenta de que toda ella fue considerada, al revés de lo que pretende la recurrente. Que, por otra parte, como esta Corte lo ha hecho presente en reiteradas oportunidades, la circunstancia de que no se escriture el contenido de una probanza, en forma total o solo parcial, no significa que el tribunal no la haya apreciado, ya que apreciación o ponderación de evidencia no es sinónimo de escrituración o transcripción de la misma. Si un juez afirma que analizó toda la evidencia, o si señala que las restantes pruebas del juicio no alteran lo decidido, como es común que se haga, es evidente que

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, treinta de junio de dos mil veintiuno. Vistos: Que el abogado Francisco Salmona Maureira, por la demandada Universidad Central de Chile, recurre de nulidad contra la sentencia de fecha trece de agosto de dos mil diecinueve, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en causa RIT N° T-1789-2018, caratulada “Núñez con Universidad Central de Chile”,

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